Ley de impuestos sobre la renta, de 31 de Diciembre 1952

Legislación (Diciembre 1952)


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Extracto:

Ley de impuestos sobre la renta, de 31 de Diciembre 1952

LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

DECRETO No. 55

, Aprobado el 27 de Noviembre de 1952

Publicado en La Gaceta No. 300 del 31 de Diciembre de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED

:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 55

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I

Artículo 1.-

Se crea un impuesto sobre la renta neta originada en Nicaragua, de toda persona, aunque ésta haya sido exencionada antes por algún contrato o concesión, y sobre la renta neta de los bienes administrados en virtud de un cargo.

Por personas se entiende las naturales y las jurídicas sean nacionales o extranjeras, residentes o no en Nicaragua:

Artículo 2.-

Son rentas originadas en Nicaragua las que se deriven de bienes existentes en el país, de servicios prestados en el territorio nacional, o de negocios llevados a cabo que le produzca efectos en la República sea cual fuere el lugar donde se percibe dicha renta.

Se considera como renta originada en Nicaragua, para los efectos del impuesto, los sueldos que devenguen los funcionarios y empleados del Estado y de sus instituciones que por razón de cargo o empleo oficial tengan su residencia en el extranjero y sus sueldos no estén sometidos a análoga obligación de contribuir en el Estado de su residencia.

Artículo 3.-

A las personas jurídicas se les aplicará y liquidará el impuesto de la presente Ley como personas diferentes de los socios que la componen, y no gozarán de las exenciones establecidas en el Arto. 19; pero la renta o dividendo que ellas produzcan a los socios no se tomarán en cuenta al liquidar el impuesto que particularmente pueda corresponder a la renta de dicho socio. Se exceptúan de la disposición de este artículo las sociedades a que se refiere el Arto. 6.

Artículo 4.-

Las sucesiones y en general toda comunidad originada por transmisión a título gratuito, para los efectos de esta Ley, no se considerarán como sujetos diferentes de las personas que la integran y cada comunero o sucesor a título universal o singular, para liquidar el impuesto que particularmente pueda corresponderle, agregará a renta personal las ganancias netas que le corresponden en la comunidad durante el año gravable. Esta disposición se aplicará siempre que las comunidades mencionadas no exti...



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