Código penal militar

CÓDIGO PENAL MILITAR

LEY No. 566, Aprobada el 22 de Noviembre del 2005

Publicada en La Gaceta No. 04 del 05 de Enero del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

El siguiente:

CÓDIGO PENAL MILITAR

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 30
Capítulo Primero Artículos 1 a 10

PRINCIPIOS Y GARANTIAS PENALES

Artículo 1 Principio de Legalidad

Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la legislación penal militar vigente al tiempo que se cometió, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en el presente código.

No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas y penadas como delito o falta por la ley penal militar vigente al momento de su comisión.

No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

Artículo 2 Principio de Irretroactividad

La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo.

Aunque la misma ley no lo disponga, las leyes penales militares posteriores a la comisión del delito o falta tendrán efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiere recaído sentencia firme y el penado estuviere cumpliendo la condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo.

Artículo 3 Principios de Responsabilidad Personal y de Humanidad
  1. El militar sólo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la persona del condenado.

    Ningún militar podrá alegar ignorancia de la ley, sin perjuicio del efecto que pueda tener la poca permanencia o experiencia en el cargo o especialidad, como atenuante de la responsabilidad penal o disciplinaria militar según lo determine el presente Código.

  2. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años. El derecho a la vida es inviolable, en consecuencia se prohíbe la pena de muerte.

    Todos los militares a quienes se atribuya delito o falta militar, tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a su dignidad inherente de ser humano y de conformidad con su grado y cargo. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.

    Las penas se aplicarán de manera que faciliten a la persona condenada una vida futura sin delinquir, en forma proporcionada y con el mayor respeto de su dignidad de persona humana y sus derechos fundamentales.

Artículo 4 Principio de Lesividad y Responsabilidad Subjetiva

Nadie puede ser sancionado si la conducta no está descrita de manera clara y precisa en la ley. Sólo es sancionable la conducta que daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

Artículo 5 Principio de no Interpretación Extensiva y Aplicación Analógica

Las normas penales establecidas en el presente Código deben interpretarse en sentido restrictivo, conforme a la letra de la ley. La interpretación extensiva y la aplicación analógica proceden sólo cuando beneficie al reo.

Está prohibida la interpretación extensiva y analógica para delitos, faltas, circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, aplicar sanciones, medidas de seguridad o consecuencias accesorias no previstas en este Código.

Artículo 6 Tiempo y Lugar de Realización del Delito o Falta
  1. A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar, aun cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el resultado.

  2. El hecho punible se considera cometido tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la acción delictiva de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.

En los delitos por omisión, el hecho se considera cometido donde debió tener lugar la acción omitida.

Artículo 7 Principio de Territorialidad

Las leyes penales militares nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas militares cometidos en territorio nicaragüense.

Para los efectos de esta disposición se considerarán también territorio nacional, además del natural o geográfico, los espacios marítimos, el espacio aéreo y la estratosfera que los cubre, la plataforma continental y los zócalos submarinos.

También se considerarán como territorio nacional las aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense y las sedes diplomáticas de Nicaragua en el extranjero.

Artículo 8 Principio de Responsabilidad Subjetiva y de Culpabilidad
  1. La pena sólo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado.

  2. No hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito cometido.

Artículo 9 Principio de Universalidad

El Código Penal Militar nicaragüense también es aplicable a los hechos previstos en él como delito, aunque se hayan cometido fuera del territorio nacional, siempre que los penalmente responsables fueren militares en servicio activo.

Artículo 10 Principio de Supletoriedad

Son aplicables a los militares, las disposiciones del Código Penal de la República de Nicaragua, no previstas en el presente Código, siempre y cuando no se opongan a sus preceptos, disposiciones y reglas contenidas en él.

Los principios enunciados en este Capítulo no excluyen la aplicación de los demás principios del derecho penal y principios generales del derecho, siempre que no se opongan a la naturaleza y especificaciones del presente Código Penal Militar.

Toda infracción disciplinaria militar, aunque haya sido corregida de conformidad con las disposiciones del reglamento disciplinario del Ejército de Nicaragua, podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal cuando las circunstancias que le sean conexas indiquen que puede llegar a constituir un delito o falta militar.

Capítulo Segundo Artículos 11 a 30

Definiciones

Artículo 11 Concepto de Militar

Para los efectos de este Código son militares los nicaragüenses que se incorporen voluntariamente al servicio militar activo en las filas del Ejército de Nicaragua, y reúnan los requisitos, llenen y firmen la documentación establecida, de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que al respecto se establezcan.

Los militares pueden ser permanentes, temporales o asimilados.

Son asimilados, los civiles profesionales o técnicos debidamente titulados, que por necesidades de la institución sean contratados para ocupar cargos de oficiales o de sub oficiales al aprobar los cursos militares que se establezcan para cada caso.

Artículo 12 Autoridades Militares

Son autoridades militares:

  1. El Alto Mando del Ejército de Nicaragua, que corresponde a la Comandancia General, compuesta por el Comandante en Jefe, el Jefe de Estado Mayor General y el Inspector General.

  2. Los Militares que ejerzan mando superior, o mando de grandes unidades.

  3. Los Militares que en un conflicto armado o situaciones especiales, sean jefes de unidades que operen separadamente.

  4. Los que formen parte de los Órganos Judiciales Militares, como miembros del Tribunal Militar de Apelación, jueces, fiscales militares, en el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas.

  5. Los miembros de la Policía Militar y los órganos internos del Ejército de Nicaragua, cuando actúen en auxilio de la Fiscalía Militar o de los órganos Judiciales Militares.

  6. Los Comandantes de las unidades de superficie y nave de guerra en función de la fuerza naval o aeronaves militares.

  7. Los militares destacados para algún servicio en los lugares, aguas o espacios en que deban prestarlo, si en ellos no existe otra autoridad militar y en lo que concierne a la misión militar específica.

Artículo 13 Jerarquía Militar

Se entenderá que es superior, el militar que:

  1. Respecto de otro ejerza autoridad o mando en virtud del grado militar que ostenta, cargo o función que desempeña, jerárquicamente más...

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