Resolución, Norma para la disposición de activos de bancos y sociedades financieras en liquidación

Publicada en La Gaceta No. 35 del 22 de Febrero del 2011

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 15 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, contempla la figura de la disolución voluntaria anticipada de un banco, estableciendo que se requerirá la previa autorización del Superintendente de Bancos y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la referida Ley 561 para la liquidación forzosa de entidades que no son miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, en todo lo que sea aplicable.

II

Que de acuerdo a lo antes expuesto, resulta aplicable el artículo 102, numeral 9) de la referida Ley 561, el cual establece que son deberes del liquidador: "...valorar los bienes de la institución y proceder a su venta, mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de los bienes."

lII

Que con base a las facultades establecidas en el artículo 3, numerales 6) y 13), y artículo 10, inciso 1) de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas.

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

Resolución N°

CD-SIBOIF-658-1-DIC9-2010

NORMA PARA LA DISPOSICIÓN DE ACTIVOS DE BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1 Conceptos.-

Para los fines de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

  1. Consejo Directivo:

    Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  2. Disolución Voluntaria Anticipada:

    Alternativa de resolución a la que se refiere el artículo 15 de la Ley General de Bancos.

  3. Institución Financiera:

    Bancos y sociedades financieras que de conformidad con la ley pueden captar depósitos del público, supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, sometidas a procesos de liquidación forzosas.

  4. Ley General de Bancos:

    Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta Diario Oficial N° 232, del 30 de noviembre de 2005.

  5. Liquidación Forzosa:

    Situación o estado de una institución financiera declarada por un juez a solicitud del Superintendente, en virtud de la decisión de su Asamblea de Accionistas de disolver voluntariamente la sociedad.

  6. Liquidador o Junta Liquidadora:

    Persona natural o cuerpo colegiado al que se refiere el artículo 98 de la Ley General de Bancos.

  7. Proceso de Liquidación:

    Proceso mediante el cual se liquida el balance de una institución financiera.

  8. Superintendencia:

    Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  9. Superintendente:

    Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  10. Valor en Libros:

    En caso de tratarse de activos fijos, es el valor de adquisición más el valor de las mejoras efectuadas, menos la depreciación acumulada a la fecha de corte del mes anterior. Para el caso de bienes adjudicados, es el valor de registro inicial del bien, menos la provisión registrada en fecha de corte del mes anterior, conforme lo establecido en la normativa que regula la materia sobre gestión de riesgo crediticio.

Artículo 2

Objeto y

alcance.-

La presente Norma tiene por objeto establecer las pautas generales a seguir por el liquidador para la disposición de activos de instituciones financieras sometidas a procesos de liquidación forzosa derivados de disoluciones voluntarias anticipadas.

Podrán solicitar al Superintendente autorización para someterse al proceso de disolución voluntaria anticipada aquellas instituciones financieras que cumplan, de previo, con las siguientes condiciones:

a)

Que sus pasivos no reflejen depósitos del público; y

b)

Que hayan constituido el cien por ciento (100%) de reservas para el pago de sus pasivos laborales y de las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia, al Fondo de Garantía de Depósitos y al Banco Central de Nicaragua.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS

Artículo 3 Objetivo de la valuación.-

El objetivo principal de la valuación será establecer un valor estimado de los activos de la institución financiera sujetos a liquidación. El informe sobre dicha valuación deberá ser utilizada por el liquidador para establecer el precio de venta de los activos a liquidar.

Artículo 4 Activos excluidos de avalúo.-

Para efectos de esta Norma, estarán excluidos de avalúo los siguientes activos:

  1. Los bienes cuyo valor sea menor al equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000.00);

  2. Los bienes de uso cuyo último avalúo tenga antigüedad menor de doce (12) meses; y

c)

Los bienes adjudicados cuyo último avalúo tenga antigüedad menor de treinta y seis (36) meses.

Para el caso de la cartera de créditos, cartera de inversiones y cuentas por cobrar, estos se valuarán conforme a la normativa que regula la materia sobre gestión de riesgo crediticio y las regulaciones contables aplicables sobre valoración.

Artículo 5 Contratación de peritos valuadores.

El liquidador deberá contratar peritos valuadores inscritos en el registro que para tal efecto lleva la Superintendecia, a fin de efectuar el avalúo de los activos que serán vendidos. Dicho avalúo deberá ajustarse a los requerimientos previstos en la normativa que regula la materia sobre peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones financieras.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 11

VENTA DE BIENES INMUEBLES

Artículo 6 Venta de bienes inmuebles.-

Para la venta de los bienes inmuebles propiedad de la institución financiera situados tanto en territorio nacional, como en territorio extranjero, el liquidador deberá adecuarse a lo dispuesto en este capítulo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR