Decreto, Aplicación del impuesto compensatorio especial de consumo

APLICACIÓN DEL IMPUESTO COMPENSATORIO ESPECIAL DE CONSUMO

Decreto No. 4-MEIC

de 25 de marzo de 1969

Publicado en La Gaceta No. 71 de 25 de marzo de 1969

El Presidente de la República,

Considerando:

Que con el acuerdo a que llegaron los Gobiernos de Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Guatemala, en la última reunión del Consejo Económico, después de estudiar los más elevados intereses de los pueblos del área, se ha iniciado la revisión del programa de Integración Económica Centroamericana;

Considerando:

Que las medidas de protección y estímulo brindadas por los Gobiernos del área por un período de más de siete años a las industrias han rendido los frutos que se esperaban al permitir la consolidación de empresas que ya puedan operar con éxito en un mercado en constante crecimiento;

Considerando:

Que el grado de desarrollo que ha alcanzado el Mercado Común Centroamericano permite el establecimiento de impuestos compensatorios especiales de consumo para facilitar al Estado la realización de obras de infraestructura, que a su vez estimularán la producción industrial y el comercio centroamericano;

Considerando:

Que es de necesidad facilitar la administración y regular la correcta y equitativa aplicación del Impuesto Compensatorio Especial de Consumo, establecido por Decreto Ejecutivo No. 3 M.E.I.C. de fecha 26 de febrero de 1969, en consonancia con las normas que rigen la Integración Económica Centroamericana;

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 494 del 1° de abril de 1960,

Decreta:

Artículo 1

El impuesto Compensatorio. Especial de Consumo puesto en vigor por el Decreto No. 3 M.E.I.C. de 26 de febrero de 1969, se aplicará a los artículos que se importen de fuera del área centroamericana, a los artículos procedentes de Centroamérica y a los similares de producción nacional enumerados en la lista anexa la cual estipula el monto del impuesto y forma parte constitutiva de este Decreto.

Artículo 2

Este impuesto será recaudado por la Dirección General de Aduanas en los casos de importaciones de artículos provenientes de fuera del área centroamericana o de internaciones de artículos procedentes de Centro América, sobre su correspondiente valor CIF.

Artículo 3

La Dirección General de Ingresos recaudará el impuesto sobre los artículos de producción...

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