Decreto A.N., Ley aprobatoria del decreto - ley de 26 de octubre de 1940, sobre reorganización bancaria y monetaria

(LEY APROBATORIA DEL DECRETO - LEY DE 26 DE OCTUBRE DE 1940, SOBRE REORGANIZACIÓN BANCARIA Y MONETARIA)

No. 158

, Aprobado el 26 de Julio de 1941

Publicado La Gaceta No. 172 del 14 de Agosto de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 158

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1

Aprobar el Decreto Ley emitido por el Poder Ejecutivo con fundamento en el ordinal 10 del Arto. 215 Cn., con fecha 26 de Octubre de 1940, que contiene el Plan de Leyes de Reorganización Bancaria y Monetaria de la República y las reformas hechas a las mismas conforme el detalle siguiente:

A la Ley del Banco Nacional de Nicaragua

El Arto. 12 se leerá así: Arto. 12. Los miembros de la Junta Directiva deben ser personas caracterizadas por su corrección y honorabilidad, tener conocimientos prácticos y reconocida experiencia en sus respectivos ramos de negocios y ser económicamente independientes. En particular deben reunir los siguientes requisitos:

1) Ser persona solvente;

2) No tener menos de 30 años de edad;

3) En caso de ser extranjero, tener, por lo menos, diez años de residencia en el país.

En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Directiva más de dos personas extranjeras. El Arto.55 en su último inciso se leerá así: "La Junta Directiva calificará en cada caso las solicitudes que se presenten al Departamento y no podrá autorizar ninguna operación de esta índole si existe evidencia de que el producto del crédito será destinado a fines meramente consultivos. El monto de estos créditos no podrá exceder de C$ 5.000.00 (Cinco Mil Córdobas) por persona. El Arto. 58 se reforma en sus ordinales 1), 2), 3) 5) y 7). El ordinal 1) En los incisos primero y segundo se leerá así: 1) Otorgar préstamos de aviso o habilitación a pequeños agricultores, propietarios o arrendatarios de las tierras, la siembra, el cultivo y la recolección de la cosecha. Por regla general se extenderán por pequeños agricultores aquellos cuyos predios no excedan de treinta manzanas. En casos especialmente calificados por la Junta Directiva del Banco podrán comprenderse en esta categoría a agricultores cuyos predios excedan de treinta manzanas, pero en ningún caso de cuarenta manzanas. El ordinal 2) En sus incisos primero, segundo, tercero y un inciso cuatro agregado se leerá así: 2) Otorgar préstamos a los dueños de beneficios de café e ingenios de azúcar cuyo producto sea destinado al avío o habilitación privados de los productores de café y caña o a la compra de dichos productos. Estos préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, tendrán como garantía principal la prenda agraria del producto de las cosechas que respaldan los pagarés extendidos por los productores a los dueños de los beneficios e ingenios, o de los productos que éstos adquieran con el préstamo, pudiendo exigirse, además, hipoteca sobre los beneficios o ingenios y sobre otros bienes inmuebles del prestatario directo. Los pagarés extendidos por los productores a los dueños de beneficios o ingenios deberán ser endosados al Departamento Bancario a medida que se operen las habilitaciones. El valor de las cosechas de los productores será estimada por los dueños de los beneficios o ingenios.

Respecto a los montos máximos de los préstamos individuales y sus plazos regirán las disposiciones contenidas en los párrafos 40 y 50 del ordinal 1) de este artículo. Los préstamos para compras de café deberán ser cancelados el 30 de Abril de cada año, pudiendo la Junta Directiva, en casos especiales, conceder, por una sola vez, una prórroga hasta por noventa días. El ordinal 3) en su inciso primero se leerá así: 3) Otorgar préstamos de avío o habilitación a otros agricultores, propietarios o arrendatarios de las tierras que cultiven, para la preparación de las tierras, la siembra, el cultivo y la recolección de la cosecha y la explotación de sus plantas de beneficios, ingenios y otras industrias anexas. El ordinal 5) en su inciso tercero se leerá así: 5) El monto de los préstamos no podrá ser superior al 70% del valor comercial de los animales dados en garantía, ni podrá exceder, en ningún caso, para una sola persona, natural o jurídica, de Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50.000.00) cuando su producto se destine a la crianza, ni de Treinta Mil Córdobas (C$ 30.000.00) cuando se destine al engorde de animales. El ordinal 7) en su inciso primero se leerá así: 7) Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios destinados a la realización de plantaciones de cultivos permanentes, a la apertura de nuevas tierras para el cultivo, a la adquisición de nuevos fondos destinados a aumentar o ampliar otros ya adquiridos que sean necesarios para la mejor explotación de éstos, al mantenimiento y conservación de un fondo, a la realización de mejoras, tales como obras de regadillo, desecación y canalización, construcción de cercas, galpones, silos y establos o a la reparación de obras de mejoras, así como a la adquisición de maquinarias fijas, a la instalación o ampliación de plantas de beneficio, de ingenio y otras destinadas a...

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