Apruébase convenio internacional del azucar, 1977

APRUÉBASE CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977

Reg. No. 323-6

Publicado en La Gaceta No. 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 de 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 de mayo de 1978.

Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República de Nicaragua,

Por Cuanto:

El día quince de diciembre de mil novecientos setenta y siete fue suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua en la sede de la Organización de las Naciones Unidas de la ciudad de New York, N. Y., Estados Unidos de América, el CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR 1977, compuesto de ochenta y cinco Artículos y cinco Anexos.

Por Cuanto:

El día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete se dictó el

siguiente Acuerdo:

"No. 18

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Acuerda:

Único:

Someter a la aprobación del honorable Congreso Nacional el Convenio Internacional de Azúcar, 1977, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas de la ciudad de New York, N. Y., Estados Unidos de América, el 15 de diciembre en curso.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".

Por Cuanto:

El día veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la siguiente Ley:

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Resolución No. 67

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Resuelven:

Único:

Aprobar el "Convenio Internacional de Azúcar, 1977, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas de la ciudad de New York, N. Y., Estados Unidos de América, el 15 de diciembre de ese mismo año.

Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., catorce de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Antonio Coronado Torres, Secretario.- Fernando Zelaya Rojas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Camara del Senado, Managua , D N,22 de Febrero de 1978.-

Pablo Rener,

Presidente.-

Ramiro

Granera Padilla

.Secretario.-

Raul Arana Montalvan

.Secretario.

Por Tanto, Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho. A. SOMOZA,

El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Julio C. Quintana".

Por Cuanto:

El día dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho se dictó el siguiente Decreto:

"No. 2

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Decreta:

Primero:

Ratificar el

CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR, 1977,

suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua, en la Sede de la Organización de las Naciones Unidas de la ciudad de New York, N. Y., Estados Unidos de América, el 15 de diciembre de 1977.

Segundo:

Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación, para su depósito ante la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho.-

A.

SOMOZA.-

El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Julio C. Quintana"

.

Por Tanto:

Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para su depósito ante la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

f)

  1. SOMOZA, (L.G.S.N.)

El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Julio C. Quintana, (L.S.)

Capítulo I Objetivos Artículo 1
Artículo 1

Objetivos

Los objetivos de este Convenio Internacional del Azúcar (al que en adelante se denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (a la que en adelante se denominará la UNCTAD), en su cuarto período de sesiones, son los siguientes:

  1. Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar, especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países exportadores en desarrollo;

  2. Lograr condiciones estables en el comercio internacional del azúcar en particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a niveles de precios que sean remuneradores y justos para los productores y equitativos para los consumidores, tener en cuenta, entre otras cosas, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de la producción, del comercio y de las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en la situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los precios del azúcar;

  3. Ofrecer un suministro de azúcar adecuado para atender las necesidades de los países importadores a precios equitativos y razonables;

  4. Aumentar el consumo de azúcar y, en especial promover la adopción de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo per capita es bajo;

  5. Fomentar el equilibrio entre la oferta y la demanda de azúcar dentro de un comercio mundial de azúcar en expansión;

  6. Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y la organización del mercado;

  7. Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una participación adecuada en los mercados de los países desarrollados y un acceso creciente a los mismos;

  8. Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo de cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y otros edulcorantes artificiales; e

  9. Fomentar la cooperación internacional en la cuestiones azucareras.

Capítulo II Definiciones Artículo 2
Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Convenio:

  1. "Organización", significa la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el Artículo 3.

  2. "Consejo", significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el Artículo 3.

  3. "Miembro", significa:

    1. Una Parte en este Convenio, que no sea una Parte que haya efectuado una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del Artículo 77 y no la haya retirado; o

    2. Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del Artículo 77;

  4. "Miembro exportador", significa todo país o territorio exportador enumerado como tal en el anexo "V" de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país o territorio no enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o conforme al Artículo 6.

  5. "Miembro importador", significa todo país importador enumerado como tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país no enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o conforme al Artículo 6.

  6. "Fondo", significa el Fondo de Financiación de Reserva establecido en virtud del artículo 49.

  7. "Votación especial", significa una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros presentes y votantes.

  8. "Votación de mayoría simple distribuida", significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes.

  9. "Ejercicio económico", significa el año-cuota

  10. "Año Cuota", significa el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre inclusive.

  11. "Tonelada", significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y "libra", significa una libra avoirdupois, o sea 453,592 gramos; las cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar significa su equivalente en azúcar crudo de 96º. de polarización).

  12. "Azúcar", significa el azúcar en cualquier de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluida las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero:

    1. El "azúcar" arriba definido no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni, a los efectos de establecer el volumen de las exportaciones conforme a este Convenio, el azúcar...

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