Decreto, Ley de organizacion de la auditoria militar y procedimiento penal militar provisional

LEY DE ORGANIZACION DE LA AUDITORIA MILITAR Y PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PROVISIONAL

Decreto No. 591

de 2 de diciembre de 1980

Publicado en La Gaceta No. 292 de 18 de diciembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número veinticinco del día cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional" al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Título I

De la Organización de la Auditoria Militar

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 258
Artículo 1

La tramitación de los procesos penales militares estará a cargo de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas y de las Auditorías Militares que se creen de acuerdo con la estructura militar del país.

Artículo 2

La Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas ejercerá jurisdicción en todo el territorio nacional.

Las Auditorías Militares ejercerán jurisdicción en el territorio que les sea asignado de acuerdo con la estructura militar.

Artículo 3

La Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas y las Auditorías Militares estarán integradas por el Auditor Militar, los Jueces, Fiscales Militares a él subordinados y los Secretarios que se designen.

Artículo 4

- La Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas en lo referente al ejercicio de las funciones estrictamente militares estará subordinada a la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista. Las Auditorías Militares creadas de acuerdo con la estructura militar del país, a los efectos antes señalados, se subordinarán a los jefes militares respectivos.

Artículo 5

La Auditoría General y las Auditorías Militares de las Fuerzas Armadas Sandinistas en el ejercicio de su actividad jurisdiccional se subordinarán únicamente a las prescripciones de la Ley.

Las Auditorias Militares, en su actividad jurisdiccional, cumplirán las orientaciones que de acuerdo con la Ley emanen de la Auditoria General de las Fuerzas Armadas Sandinistas.

Capítulo II Artículos 6 a 9

De las Designaciones de las Auditorias Militares

Artículo 6

- El nombramiento del Auditor General de las Fuerzas Armadas Sandinistas y del personal de dicha Auditoría será facultad privativa de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista.

Artículo 7

El Auditor General de las Fuerzas Armadas Sandinistas propondrá a la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista el nombramiento de los Auditores Militares de las Auditorías que se creen de acuerdo con la estructura militar del país y al personal de las mismas.

Artículo 8

Los Fiscales y Jueces Militares en cada Auditoría Militar estarán subordinadas al Auditor Militar y responderán por la tramitación total del proceso penal.

Artículo 9

El personal de la Auditoría General y las Auditorías Militares de las Fuerzas Armadas Sandinistas será designado para un período de dos años. Si transcurrido dicho término, sus aptitudes y conducta general los hacen acreedores de permanecer en sus cargos su nombramiento podrá ser ampliado por varios períodos.

Cualquier nombramiento podrá ser cancelado antes de que transcurra el período señalado si el designado por su actitud y conducta general no se hace acreedor de permanecer en su cargo o cuando los intereses del servicio militar así lo requieran. El personal a que se refiere el párrafo primero, ejercerá sus funciones con su sola designación, la que por escrito constará en la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista.

El personal que ejerza las funciones de juez o fiscal militar deberá ser Abogado, pero mientras ello no fuere posible, podrán desempeñar esas funciones compañeros entendidos en Derecho o con suficiente experiencia.

Título II Artículos 10 a 79

Del Proceso Penal Militar

Capítulo I Artículo 10

De los Sujetos del Proceso Penal Militar

Artículo 10

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a:

1) Los miembros en servicio militar activo del Ejército Popular Sandinista y del Ministerio del Interior;

2) Los reservistas en cuanto cumplan tareas de instrucción militar o servicios de carácter militar;

3) Las demás personas expresamente determinadas por la Ley.

Capítulo II Artículos 11 a 17

De los Objetivos del Proceso Penal Militar

Artículo 11

El proceso penal militar tiene como objetivo esclarecer los delitos, determinar sus responsables y garantizar una correcta aplicación de la Ley, a fin de que todo el que cometa un delito o falta reciba una justa sanción y que ningún inocente resulte sancionado. Asimismo, debe contribuir al fortalecimiento de la legalidad sandinista en las instituciones militares, a la prevención y erradicación de los delitos y faltas entre los militares y a la educación de éstos en el estricto cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las órdenes de los jefes y las exigencias de la disciplina militar. Para la justicia penal militar, toda acción u omisión que constituya delito o falta conlleva mayor o menor peligrosidad social.

Artículo 12

Se aplicarán con carácter supletorio de esta Ley las disposiciones que contengan las órdenes, directivas y reglamentos militares, así como la legislación procesal penal común, siempre que no sean incompatibles con lo dispuesto en esta Ley o estén en contradicción con los principios que la informan.

Artículo 13

Se presume inocente a todo indiciado hasta que se dicte en su contra auto de formal prisión.

Artículo 14

El proceso penal militar será público, pero en algunos casos de excepción, la prensa y el público en general podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional.

Artículo 15

Los Auditores, Jueces y Fiscales Militares, dentro de sus respectivas competencias, esclarecerán de forma completa y objetiva los hechos y circunstancias tanto adversas como favorables al indiciado o acusado.

Artículo 16

En el transcurso del proceso penal militar los órganos competentes en cada fase procurarán determinar las causas y condiciones que concurrieron en la comisión del delito y adoptarán las medidas a su alcance tendentes a su erradicación.

Artículo 17

La inspección de la observancia de la legalidad en todas las fases del proceso penal militar la ejercerá el Auditor General y los Auditores Militares de las Fuerzas Armadas Sandinistas.

El Auditor adoptará oportunamente las medidas que legalmente correspondan para restablecer la legalidad quebrantada con independencia de quien haya cometido la violación.

Las disposiciones del Auditor en el proceso penal dictadas en cumplimiento de la Ley son de obligatoria observancia por los jefes de unidades e instituciones militares, funcionarios, organismos y ciudadanos en general.

Capítulo III Artículos 18 a 29

De la Jurisdicción y Competencia

Artículo 18

Corresponde a las Auditorías Militares el conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho punible en que resulta indiciado un militar, aún cuando alguno de los participantes o la víctima sean civiles.

La Policía, cuando tenga conocimiento de un hecho punible en que haya participado un militar dará cuenta con lo actuado a la Auditoría Militar correspondiente. La Policía prestará a la Auditoría Militar todo el auxilio necesario que se le requiera para la práctica de las diligencias de instrucción pertinentes.

Artículo 19

No obstante lo señalado en el artículo anterior, la Auditoría Militar podrá inhibirse del conocimiento de estos procesos a favor de los tribunales comunes ordinarios cuando lo estime pertinente, siempre que por la naturaleza del delito cometido no medie interés jurídico para conocer del mismo.

Artículo 20

Corresponde a las Auditorías Militares el conocimiento de los delitos y faltas cometidos por las personas sujetas a su competencia, aún cuando con posterioridad a los hechos causen baja del servicio militar activo. Las Auditorías Militares no conocerán de los delitos y faltas cometidos por personas que con posterioridad a haberlos cometido entren al servicio militar activo. En este caso el militar será extraído de su fuero y remitido a los tribunales comunes; si fuere inocente será reincorporado al servicio militar activo.

Artículo 21

Las Auditorías Militares serán competentes, para conocer de los delitos y faltas cometidos en el territorio donde ejercen su jurisdicción, por las personas relacionadas en el Artículo 18; cuando el hecho haya sido cometido en el extranjero, o no sea posible determinar el lugar en que se cometió, conocerá del mismo la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas

Artículo 22

Cualquier proceso penal cuyo conocimiento sea de la competencia de una Auditoría Militar inferior podrá ser reclamado por la Auditoría General Superior para su conocimiento en primera instancia.

Artículo 23

Cuando una Auditoría...

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