Convención interamericana sobre el derecho de autor en obras literarias, científicas y artisticas

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTÍFICAS Y ARTISTICAS

Aprobado 23 de Febrero de 1950

Publicado en La Gaceta No. 63 del 23 de Marzo de 1950

VICTOR M. ROMÁN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

POR CUANTO:

El día 22 de Junio de 1946 el Plenipotenciario de Nicaragua en la Conferencia Interamericana de Expertos para la Protección de Expertos para la Protección de los Derechos de Autor, celebrada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, suscribió la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas cuyo texto es el siguiente:

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTÍFICAS Y ARTISTICAS

Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas,

Deseosos de perfeccionar la protección recíproca interamericana del derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas, y

Deseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural interamericano,

Han resuelto concertar una convención para llevar a efecto los propósitos anunciados, y han convenido en los siguientes artí culos:

Artículo 1

Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer y a proteger el derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.

Artículo II

.-

El derecho de autor, según la presente Convención, comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica y artística, de: usar y autorizar el uso de ellas, en todo o en parte; disponer de ese derecho a cualquier título, total o muerte. La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes o que en lo sucesivo se conduzca: a.

Publicaría, ya sea mediante la impresión o en cualquier otra forma;

b.

Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente;

c.

Reproducirla, adaptarla, o presentarla por medio de la cinematográfica;

d.

Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente; o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos;

e.

Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos o las imágenes;

f.

Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla adaptarla, y en general, transformarla de cualquiera otra manera;

g.

Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.

Artículo III

Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por la presente Convención, comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases, cualquiera que sea su extensión; las versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier otra ciencia; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística apta para ser publicada y reproducida.

Artículo IV
  1. - Cada uno de los Estados Contratantes conviene en reconocer y proteger dentro de su territorio el derecho de autor sobre obras inéditas o no publicadas. Ninguna disposición de la presente Convención se entenderá en el sentido de anular o de limitar el derecho del autor sobre su obra inédita o no publicada, ni en el sentido de permitir que, sin su consentimiento, sea reproducida, publicada o usada; ni en el de que anula o limita su derecho a obtener indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren acusado.

  2. - Las obras de arte hechas principalmente para fines industriales será n protegidas recíprocamente entre los Estados Contratantes que actualmente o en lo sucesivo otorguen protección a tales obras.

  3. - El amparo conferido por la presente Convención no comprende el aprovechamiento industrial de la idea científica.

Artículo V
  1. - Serán protegidas como obras originales, sin perjuicio del derecho del autor sobre la obra primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas o artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas.

  2. - Cuando las elaboraciones previstas en el apartado precedente sean sobre obras del dominio público, serán protegidas como obras originales pero tal protección no entrañará ningún derecho exclusivo al uso de la obra primigenia.

Capítulo VI Artículos 7 a 21
  1. - Las obras literias, científicas y artísticas, que gocen de protección, sea cual fuere su materia, publicadas en periódicos o revistas en cualquiera de los Estados Contratantes, no podrán ser reproducidas sin autorización en los demás Estados Contratantes.

  2. - Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa a menos que la reproducidos se prohíba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR