Resolución, Norma especial para la aplicación de la ley no. 716, ley especial para el establecimiento de condiciones básicas y de garantías para la renegociación de adeudos entre las instituciones microfinancieras y deudores en mora

Publicada en La Gaceta No. 122 del 29 de Junio del 2010

NORMA ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY No. 716, LEY ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LA RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES MICROFINANCIERAS Y DEUDORES EN MORA

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 3, numeral 2) de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, establece que es atribución de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendencia) supervisar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.

II

Que el artículo 10 de la precitada Ley No. 316, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar normas de carácter general que promuevan una adecuada, ágil, moderna y práctica supervisión sobre las instituciones sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

III

Que el artículo 7 de la Ley No. 716, Ley Especial para el Establecimiento de Condiciones Básicas y de Garantías para la Renegociación de Adeudos entre las Instituciones Microfinancieras y Deudores en Mora, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 13 de abril de 2010, faculta a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) para ser el organismo de aplicación del cumplimiento de las condiciones básicas y de garantías establecidas en la referida Ley para el proceso de renegociación de adeudos entre las instituciones microfinancieras y sus correspondientes deudores. Asimismo, dicho artículo establece que para efectos de cumplir con su responsabilidad, la SIBOIF podrá emitir normativa especial de aplicación general, tendiente a establecer mecanismos y procedimientos que garanticen el normal y adecuado desarrollo del proceso de renegociación antes referido.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY No. 716, LEY ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES BÁSICAS Y DE GARANTÍAS PARA LA RENEGOCIACIÓN DE ADEUDOS ENTRE LAS INSTITUCIONES MICROFINANCIERAS Y DEUDORES EN MORA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1 Conceptos.-

Para los fines exclusivos de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley No. 716, Ley Especial para el Establecimiento de Condiciones Básicas y de Garantías para la Renegociación de Adeudos entre las Instituciones Microfinancieras y Deudores en Mora, y en la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Crédito

agropecuario:

Financiamiento otorgado a personas naturales o jurídicas para la realización de actividades de producción agrícola o ganadera, incluyendo financiamiento para la adquisición de bienes inmuebles rurales destinados para dichas actividades.

b) Crédito comercial:

Financiamiento otorgado a personas naturales o jurídicas con negocios de compra y venta de todo tipo de productos. Para que la actividad sea comercial, debe incluir necesariamente la intermediación, ya sea a otros intermediarios, o directamente a consumidores finales. Son créditos comerciales, entre otros, aquellos créditos otorgados a pulperías, módulos o tramos de venta en mercados o en centro comerciales, ferreterías, comerciantes mayoristas, ventas de electrodomésticos, abarrotes, repuestos de todo tipo, cosméticos y misceláneos en general.

c) Deuda:

Obligación a cargo de los deudores regulados por esta normativa que incluye principal e intereses corrientes.

d) Deudor:

Persona Natural o Jurídica con una obligación crediticia en mora al 30 de junio del 2009, con las instituciones microfinancieras cuya actividad empresarial sea comercial o agropecuaria.

e) Instituciones microfinancieras:

Instituciones referidas en el artículo 2 de la Ley, sujetas a la Supervisión de la Superintendencia.

f) Ley:

Ley No. 176, Ley Especial para el Establecimiento de Condiciones Básicas y de Garantías para la Renegociación de Adeudos entre las Instituciones Microfinancieras y Deudores en Mora, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 13 de abril de 2010.

g) MIFIC:

Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

h) Superintendencia:

Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

i) Superintendente:

Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2

Objeto.-

La presente norma establece los plazos, procedimientos y demás disposiciones para la aplicación de la Ley.

Artículo 3

Ámbito de Aplicación.-

Para la aplicación y los efectos de la Ley, se entenderá que su ámbito de aplicación incluye únicamente a los deudores agropecuarios y comerciales cuyos créditos con las instituciones de microfinanzas se encontraban en mora al 30 de junio del año 2009. En...

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