Ley de ejecución, beneficios y control jurisdiccional de la sanción penal

Publicada en La Gaceta No. 16 del 26 de Enero del 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE EJECUCIÓN, BENEFICIOS Y CONTROL JURISDICCIONAL DE LA SANCIÓN PENAL

Capitulo I Artículos 1 a 17

Principios y Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto de la Ley.

El objeto de la presente Ley es regular el control jurisdiccional de la ejecución de las sanciones penales, la vigilancia penitenciaria, el seguimiento de las medidas de seguridad y establecer el procedimiento para la tramitación y resolución de los incidentes correspondientes, garantizando la finalidad reeducativa de la imposición de la pena y la reinserción en la sociedad de la persona condenada.

Art. 2

Legalidad y Garantía Ejecutiva.

Nadie podrá ser sometido a la ejecución de una pena o medida de seguridad que no esté establecida por sentencia firme dictada por autoridad competente.

El control de legalidad de los actos de la autoridad administrativa, será ejercido por el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria. No podrán aplicarse sanciones o medidas administrativas, si no es mediante resoluciones debidamente motivadas y firmes.

La sanción penal se ejecutará en la forma establecida por la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales ratificados por la República de Nicaragua, las leyes y sus reglamentos, de conformidad con el principio de legalidad.

Art. 3

Respeto a la Dignidad e Igualdad.

En la ejecución de la pena y medidas de seguridad, toda persona condenada deberá ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella se derivan y en condiciones de igualdad, sin discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, credo político, sexo, raza, religión, idioma, opinión, origen, posición económica o condición social.

El Estado debe garantizar la integridad física, moral o psicológica de las personas condenadas, los que no podrán ser sometido a torturas, procedimientos, penas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Las autoridades judiciales y administrativas respetarán la tradición, cultura, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad a las disposiciones vigentes en el Código Penal.

Art. 4

Control Jurisdiccional de la Sanción Penal.

El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria velará por el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, controlará la aplicación del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de las penas y medidas de seguridad.

De igual manera, ejercerá el control de legalidad de las acciones u omisiones de la autoridad penitenciaria, salvo en materia administrativa cuando no afecte derechos fundamentales o derechos y beneficios penitenciarios.

Art. 5

Derecho de Defensa.

En la ejecución de la pena y medidas de seguridad, así como en la aplicación del régimen disciplinario, se garantizará el derecho a la defensa.

El Estado, a través de la Defensoría Pública, garantizará la asesoría legal a las personas condenadas que no tenga capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular.

Las resoluciones del Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria serán notificadas a la persona condenada de conformidad a lo dispuesto en la Ley.

Art. 6

Finalidad y Ejecución de la Pena y Vigilancia.

La sanción penal en su fase de ejecución tendrá la finalidad primordial de procurar la transformación de la persona condenada mediante el sistema progresivo, aplicando un conjunto de beneficios, derechos e incentivos que estimulen su incorporación a un plan de reeducación y de reinserción paulatina en la sociedad. El Estado deberá proporcionar los medios adecuados para lograr su fin.

Art. 7

Gratuidad de la Justicia.

La justicia en Nicaragua es gratuita. No se podrá cargar a la persona condenada el costo del traslado a audiencias orales u otras diligencias judiciales.

Art. 8

Celeridad Procesal.

En sus actuaciones los Jueces de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria harán prevalecer, la realización pronta, transparente y efectiva de la justicia.

Cuando por alguna circunstancia no se ubique el expediente judicial de la persona condenada, será obligación del Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria asegurar su inmediata reposición, con la copia de sentencia o la verificación de la información necesaria que permita su tramitación. De la misma manera se procederá cuando por impugnación el expediente se encuentre en una instancia superior y sea necesario resolver un nuevo incidente.

Art. 9

Impugnación.

Las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones emitidas por los Jueces de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria.

Art. 10

Proporcionalidad.

Las potestades que esta Ley otorga a los Jueces de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales que puedan resultar afectados.

El control de proporcionalidad de los actos de la autoridad administrativa, será ejercido por el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria.

Art. 11

Intervención de la Víctima.

El ofendido o víctima tiene derecho a ser parte en el proceso de ejecución de las penas y medidas, desde su inicio hasta su extinción o en cualquier estado en que se encuentre el proceso sin retrotraer los actos ya realizados, siempre y cuando solicite su intervención.

Art. 12

Oralidad y Publicidad.

Los incidentes se resolverán en audiencia oral y pública de acuerdo con los principios de inmediación y publicidad, con las partes presentes salvo limitación conforme la Constitución Política de la República de Nicaragua y el Código Procesal Penal.

En los casos en que no sea necesario evacuar prueba se prescindirá de la audiencia oral.

Art. 13

Licitud y Libertad Probatoria.

Los hechos de interés en el proceso de ejecución y vigilancia penitenciaria, podrán ser probados por cualquier medio de prueba lícita. La prueba se valorará conforme el criterio racional y observando las reglas de la lógica.

Art. 14

Detención ilegítima.

La privación de libertad que exceda del plazo de la sanción impuesta, cuando se trate de efectiva prisión, considerando la aplicación de los beneficios penitenciarios, constituye una detención ilegítima.

Tratándose de reclamos por detención ilegítima de libertad, cualquier persona se encuentra legitimada para accionar a favor de la persona condenada, sin constituirse en parte, solicitando directamente o a través de defensor particular o público, la intervención del Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria.

Art. 15

Límites de la Sanción Penal.

En la ejecución de la sanción penal, es ilegítima la restricción de otros derechos fundamentales no limitados por la sentencia impuesta, salvo las medidas administrativas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de la pena y la seguridad del centro de detención.

La sanción privativa de libertad consiste en la limitación de la libertad ambulatoria o de circulación de la persona condenada, bajo la custodia o control de las autoridades correspondientes. Las penas privativas de libertad se cumplirán sucesivamente.

El día de privación de libertad equivale a veinticuatro horas, el mes a treinta días y el año a trescientos sesenta y cinco días.

No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años. Para efectos de la aplicación de este límite, cuando la persona condenada se encuentre cumpliendo una sanción y se le imponga una nueva, la suma de la nueva pena más el monto pendiente de descontar no podrá exceder del límite constitucional.

Art. 16

Descuento de la Sanción Privativa de Libertad.

  1. Extinción de Pena.

    El trabajo se reconocerá como un derecho para efecto de descuento y cumplimiento de la pena, a razón de un día de privación de libertad por día trabajado, una vez que la sentencia este firme, siempre y cuando la persona condenada se haya incorporado a alguna de las áreas artesanales, industriales, agropecuarias, de servicios, educativas entre otras, conforme la Ley del Régimen Penitenciario y de Ejecución de la Pena y su reglamento.

    Durante el cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, el tiempo laborado será abonado a la condena a razón de dos días de privación de libertad por cada día laborado.

  2. Libertad Condicional.

    Se podrá otorgar, la libertad condicional en los delitos graves y menos graves, cuando a la persona condenada haya cumplido las dos terceras partes de efectiva prisión, cuando concurran las circunstancias del Código Penal.

    Este beneficio solo se podrá, aplicar cuando a la persona condenada haya cumplido las tres cuartas partes de la pena de efectiva prisión, en los delitos de: terrorismo, secuestro extorsivo, tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos, tráfico de migrantes ilegales, delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas exceptuando el delito tipificado de tenencia en el Código Penal, lavado de dinero bienes o activos, tráfico ilícito de armas, fabricación, trafico, tenencia y uso de armas restringidas, sustancias o artefactos explosivos, tráfico ilícito de vehículos, crimen organizado, violencia doméstica o intrafamiliar, delitos contra la libertad e integridad sexual, delitos contra el orden internacional, robo con violencia o intimidación en las personas, robo agravado.

    Cuando el delito sexual sea cometido contra niños, niñas y adolescentes no habrá lugar a ningún beneficio.

  3. Incidente de Suspensión de Ejecución de la Pena

    Corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal sentenciador establecer las condiciones...

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