Ley para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados

Publicada en La Gaceta No. 96 del 26 de Mayo del 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

l

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en sus artículos 60 y 102 establece que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, declarando a estos últimos como Patrimonio Nacional.

ll

Que Nicaragua es parte de varios Tratados y Convenios Internacionales relacionados al tema de la diversidad biológica, fauna y flora silvestre y de protección a las especies en peligro de extinción.

lll

Que el Estado de Nicaragua ha reconocido el importante rol que juegan los animales en el equilibrio del medio ambiente y su efecto en la calidad de vida de la sociedad nicaragüense y del mundo, apoyando el proceso para la adopción de la Declaración Universal sobre el Bienestar Animal (DUBA), que impulsan la Organización de las Naciones Unidas.

lV

Que los nicaragüenses, estamos obligados a velar por la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres que cohabitan con los seres humanos, a fin de evitar su extinción, maltrato u otras formas de discriminación o sufrimientos innecesarios durante su reproducción, desarrollo y existencia.

V

Que es obligación del Estado proporcionar los medios y mecanismos legales necesarios a las Instituciones responsables y a la ciudadanía en general, para la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres, como uso social, económico y de investigación, mediante la aplicación del instrumento de Ley que regule su reproducción, traslado, estadía en cautiverio y eutanasia, penalizando a su vez las acciones que atenten contra la integridad física y el bienestar de estos animales.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y ANIMALES SILVESTRES DOMESTICADOS

CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 71
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, que se encuentren cohabitando con los seres humanos.

Art. 2

Son objetivos específicos de esta Ley:

  1. Proteger la integridad física, psicológica y el desarrollo natural de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.

  2. Velar por las condiciones básicas de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, en cuanto a su hábitat, trato, cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, manejo responsable, sacrificio y eutanasia, cuando fuera el caso.

  3. Erradicar y prevenir el maltrato, abuso, actos de crueldad y sobre explotación en el uso de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.

  4. Fomentar y fortalecer la participación y organización de la sociedad civil para apoyar mediante el desarrollo de acciones de protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, la labor de las instituciones del Estado involucradas en el tema.

Art. 3

Se declara de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y animales silvestres domesticados, contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o muerte, causado o permitido por el ser humano, directa o indirectamente.

Art. 4

Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y se aplicarán en relación a aquellos animales domésticos y animales silvestres domesticados utilizados por la población para:

  1. Compañía;

  2. Mascotas;

  3. Asistencia;

  4. Comercio;

  5. Alimentación;

  6. Terapia medicinal;

  7. Transporte;

  8. Recreación;

  9. Espectáculos o Competencias;

  10. Fines educativos;

  11. Fines de investigación y experimentación; u

  12. Otras actividades afines

La conservación, uso, manejo y aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre existente en el país, se regulará por la Ley de la materia.

Art. 5

Para los fines de esta Ley se consideran:

  1. Animales domésticos a los que se crían, reproducen y conviven con la compañía, intervención y dependencia del ser humano.

  2. Animales Silvestres domesticados, aquellos que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, pasando bajo el dominio absoluto y permanente de personas naturales o jurídicas y que dependiendo de su adaptación pueden llegar a considerarse animales domésticos de compañía o mascotas. Entre estos se encuentran las especies exóticas o en peligro de extinción que pueden permanecer o no en cautiverio.

Art. 6

Todo animal para ser considerado doméstico como tal, deberá reunir las condiciones siguientes:

  1. Poseer instinto de sociabilidad;

  2. Transmitir hereditariamente la mansedumbre;

  3. Conservar la fecundidad;

  4. Someterse a las condiciones de vida impuestas por el ser humano; y

  5. Tener un fin útil.

No se consideran animales domésticos a los animales que son simples comensales del ser humano, tales como las ratas, insectos, aves de rapiña, que buscan y habitan las viviendas o su vecindad, con el fin de asociarse a la actividad del ser humano para aprovecharse de la alimentación y garantizar la supervivencia de su especie.

Art. 7

El Bienestar Animal, además de considerar el estado de salud mental y física donde el animal esté en completa armonía con el ambiente que lo rodea, deberá también considerar cinco libertades fundamentales que lo complementan:

  1. Estar libre de hambre y sed: lo que se logra brindando una dieta satisfactoria, apropiada y segura, así como acceso al agua fresca;

  2. Estar libre de incomodidad y molestias: creando un ambiente apropiado que incluya refugios y área de descanso confortable.

  3. Estar libre de dolor, lesiones y enfermedades: previniendo o diagnosticando rápidamente y haciendo uso del tratamiento adecuado;

  4. Estar libre de expresar un comportamiento normal: asegurando suficiente espacio e instalaciones apropiadas y compañía de la misma especie; y

  5. Estar libre de miedo y sufrimiento: proveer condiciones y cuidados que eviten el miedo innecesario, el estrés o sufrimiento.

Art. 8

El Estado promoverá la organización y constitución, conforme a la Ley de la materia, de asociaciones protectoras de animales, así como, la participación de las mismas y de las instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con campañas de concientización, de protección y bienestar de los animales, su trato digno y respetuoso.

CAPÍTULO ll Artículos 9 y 10

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Art. 9

En la aplicación de la presente Ley la autoridad competente, las instituciones y la sociedad en general deberán sujetarse, entre otros, a los principios siguientes:

  1. Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia;

  2. Todo animal tiene derecho al respeto. El ser humano, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a otros animales, o de explotarlos violando este derecho;

  3. Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del ser humano;

  4. Ningún animal será sometido a malos tratos ni actos de crueldad. Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no comportará angustia alguna para el mismo;

  5. Todo animal que el ser humano ha escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural. El abandono de un animal es un acto cruel y degradante;

  6. Todo animal de tiro tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;

  7. La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de experimentación. Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas;

  8. Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de angustia o dolor;

  9. Todo acto que implique la muerte del animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida; y

  10. Un animal muerto debe ser tratado con respeto. Las escenas de violencia en las que los animales son víctimas deben ser prohibidas en el cine y la televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.

Art. 10

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Animal (es):

Todos aquellos seres vivos que sienten y se mueven por su propio impulso, pero que se diferencian de los seres humanos por la falta de razón.

Animales de asistencia:

Son animales domésticos, que han sido especialmente adiestrados para realizar labores que ayuden a las personas con discapacidades físicas en general. Comúnmente el perro guía.

Animales abandonados:

Animales domésticos que deambulan libremente por la vía pública sin ninguna identificación de su origen o propietario, así como, el que teniendo identificación, no es denunciada su pérdida por el propietario. También se consideran abandonados, los que son dejados dentro de las viviendas de sus propietarios sin el cuido y la protección necesaria.

Animales amansados.

Son animales salvajes que pueden ser entrenados en alguna actividad, pero sus crías siempre son salvajes.

Animales cimarrones.

Son aquellos animales domésticos que vueltos a la vida silvestre adoptan conductas de animales salvajes.

Animales de compañía o mascota:

Es un animal doméstico que...

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