Ley sobre caracteristicas y uso de los simbolos patrios

LEY SOBRE CARACTERISTICAS Y USO DE LOS SIMBOLOS PATRIOS.

Decreto No. 1908

del 25 de agosto de 1971

Publicado en La Gaceta No. 194 de 27 de Agosto de 1971

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente

LEY SOBRE CARACTERISTICAS Y USO DE LOS SIMBOLOS PATRIOS

Capítulo I De los Símbolos Patrios Artículo 1
Artículo 1

El Pabellón de la República o Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional, Símbolos Patrios de la República de Nicaragua, quedan sujetos con relación a sus características y uso, a la presente Ley.

Capítulo II Del Pabellón de la República o Bandera Nacional Artículos 2 a 36
Artículo 2

-El Pabellón de la República o Bandera Nacional es el Emblema Nacional y consta de tres franjas iguales horizontales: blanca la del centro y azules la superior e inferior, con el Escudo de Armas al centro de la franja blanca.

La forma de la Bandera Nacional es un rectángulo con las dimensiones proporcionales de tres (3) a cinco (5). Podrá confeccionarse de diferentes tamaños según el sitio donde vaya a ser colocada, guardando siempre esa proporción.

El color Azul corresponde al comúnmente conocido como "azul cobalto".

El color Azul significa Justicia y Lealtad. El color Blanco simboliza Pureza e Integridad.

Artículo 3

-Como Emblema y representación de la Patria, la Bandera Nacional de Nicaragua no saluda ni rinde honores.

Artículo 4

-El saludo oficial a la Bandera Nacional es de 21 cañonazos. Serán disparados en las siguientes ceremonias:

  1. En los actos solemnes conmemorativos de la Independencia de Nicaragua;

  2. En el acto de la Toma de Posesión del cargo de Presidente de la República;

  3. Con motivo de la solemne instalación del Congreso Nacional y de su clausura;

  4. En otros actos que señale el Poder Ejecutivo.

Artículo 5

La Bandera Nacional deberá ser izada a las 6:00 a.m., y arriada a las 6:00 p.m.

Artículo 6

La Bandera Nacional deberá ser izada diariamente en Casa Presidencial y en todos los Cuarteles de la República, con los honores correspondientes.

Artículo 7

Al ser izada o arriada la Bandera Nacional las personas que se encuentren en la vecindad se detendrán y darán el frente al Emblema Patrio. Los civiles que lleven prenda en la cabeza la quitarán con la mano derecha y mantendrán los brazos paralelos al cuerpo. Si lo prefieren, podrán colocar la mano derecha, con la palma hacia abajo, a la altura del corazón.

Los conductores detendrán su vehículo; si los pasajeros son civiles podrán permanecer en su sitio; si son militares procederán de acuerdo con las regulaciones de las Fuerzas Armadas.

Artículo 8

-Los honores a la Bandera Nacional se harán siempre con antelación a los que deban rendirse a personas. De igual manera, cuando en una ceremonia participen la Bandera Nacional y una o más banderas de países extranjeros, se harán primero los honores al Pabellón de la República.

Artículo 9

Cuando la Bandera Nacional esté izada junto a las de otras Naciones o de Entidades políticas, religiosas, cívicas, etc., todas las astas deberán ser del mismo alto y las banderas del mismo tamaño.

Artículo 10

-La Bandera Nacional ocupará siempre el lugar de la derecha (izquierda del observador) en los casos en que se izen, porten o coloquen banderas extranjeras.

Artículo 11

Es terminantemente prohibido colocar la Bandera Nacional sobre retratos, placas conmemorativas, estatuas, monumentos, etc., a descubrirse.

Artículo 12

No se colocará ninguna otra bandera o insignia en el asta en que esté la Bandera de Nicaragua.

Artículo 13

-No podrá exhibirse bandera o pabellón extranjero en lugar más preeminente u honorífico que el que ocupe la Bandera Nacional.

Artículo 14

La Bandera Nacional deberá estar en asta cuando aparezca en una carroza de desfile.

Artículo 15

-La Bandera Nacional siempre ha de colgar totalmente y deberá quedar lo suficientemente alta para que su extremo no roce el piso, o un mueble, o la cabeza de los transeúntes.

Artículo 16

-Cuando se coloca la Bandera Nacional de manera que sea visible por ambos lados, como en una plaza pública, o en una calle, deberá estar suspendida verticalmente, orientada hacia el Este o hacia el Norte.

Artículo 17

Si se colocan Banderas de Nicaragua en alambres o cordeles tendidos de un lado a otro de la calle, todas han de estar en una misma posición, es decir con el Escudo hacia el lado de los que vienen en el desfile.

Artículo 18

-Cuando se coloca en una plataforma o tribuna de orador, la Bandera Nacional deberá ser colocada encima o detrás del orador y encima de la cabeza de las personas que pudieran estar sentadas en un estrado colocado a sus espaldas. Nunca se usará la Bandera Nacional para cubrir el escritorio del orador, ni tapizar con ella el frente de la plataforma.

Si es desplegada en un asta deberá ser colocada a la derecha del orador.

Artículo 19

Es obligatorio para todo ciudadano nicaragüense enarbolar la Bandera Nacional en el frente de su casa en los días de conmemoración de la Independencia de Centroamérica y en los días que señale el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo.

Artículo 20

-Ninguna persona podrá izar en su residencia, ni en ningún otro lugar, bandera de Nación extranjera sin antes haber izado la Bandera Nacional en asta colocada a igual altura y a la derecha (izquierda del observador) de la que portare aquélla.

Esta prohibición no comprende a los miembros del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular acreditado en el país que izan sus respectivas banderas conforme prácticas internacionales.

Artículo 21

-Sólo la Bandera Nacional, con las salvedades que impone el Derecho Internacional, podrá izarse descansando el asta en el suelo.

Artículo

22.-

La Bandera Nacional, en asta, deberá estar permanentemente en los Salones de sesiones de las Cámaras Legislativas, en el despacho oficial del Presidente de la República, de los Presidentes de los otros Poderes, de los Ministros y Vice-Ministros de Estado, Comandantes Militares, Directivos de Entes Autónomos, Alcaldes, Jueces, Directores de Centros de Enseñanza, Directores de Instituciones Culturales, Embajadores y Cónsules de Nicaragua. En estos casos a la Bandera Nacional podrá colocársele un fleco color dorado.

Artículo 23

El ciudadano que conforme a la Constitución Política y demás leyes de la República deba prestar promesa de ley, la rendirá ante la Bandera Nacional.

Artículo 24

-Podrá usarse la Bandera Nacional como insignia colocada en el lado izquierdo del pecho, o en la solapa izquierda. No se pondrá otro emblema o insignia encima de ella.

Artículo 25

-No debe estamparse leyendas de ninguna clase sobre la Bandera Nacional, ni usarse en forma que signifique anuncio. No deberá imprimirse o dibujarse en bandejas, cojines, servilletas, cajas, etc., destinados al uso comercial.

Artículo 26

-Cuando la Bandera Nacional sea dibujada con propósitos ilustrativos, el asta deberá aparecer a la izquierda del observador; esto es la Bandera Nacional deberá colocarse hacia la derecha.

Artículo 27

.-La Bandera Nacional deberá ser colocada a la derecha en el Altar Mayor o lugar de honor (a la izquierda del observador) de los templos religiosos de Nicaragua.

Artículo 28

-En todos los Centros de Enseñanza de la República, nacionales o particulares, se rendirá culto a la Bandera Nacional. El día lunes de cada semana, antes de iniciarse las clases, los cinco alumnos que se hubiesen distinguido por su aplicación y conducta en la semana anterior, izarán el pabellón de la República en el lugar de honor del Centro, y todos los alumnos cantarán el Himno Nacional.

Al concluir las clases el último día de la semana será arriada la Bandera Nacional con los mismos honores y por los mismos alumnos. Los Directores o Profesores que no diesen cumplimiento a esta disposición serán sancionados.

Artículo 29

-El uso de la Bandera Nacional por las Fuerzas Armadas de la Nación se regirá por las disposiciones que adopte el Poder Ejecutivo en el ramo del Ministerio de Defensa.

Artículo 30

-La Bandera Nacional a media hasta significa duelo de la República y podrá ser colocada así cuando lo disponga el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo. Se la izará rápidamente hasta el tope del asta o mástil y se bajará lentamente a la posición de media asta. La arriada se realizará izándola hasta el tope y bajándola lentamente.

Artículo 31

.-La Bandera Nacional podrá ser colocada sobre féretro de cualquier ciudadano nicaragüense cuando el Gobierno de la República así lo disponga. No podrá ser usada sobre catafalco. La Bandera Nacional deberá colocarse sobre el féretro en forma longitudinal, con los amarres hacia la cabeza del difunto; no ha de bajar a la sepultura, ni ha de tocar tierra.

Artículo 32

-Después de ser arriada la Bandera Nacional deberá doblarse cuidadosamente de tal manera que forme un triángulo; esto será hecho por dos personas; el portador la sostendrá con ambas manos y la base del triángulo quedará hacia fuera.

Artículo 33

Cuando por su uso las condiciones de la Bandera Nacional, sean tales que ya no pueda ser exhibida en forma digna, se procederá a su incineración en privado, salvo que se considere de valor histórico, en cuyo caso se guardará con su respectiva relación documental.

Artículo 34

-El Poder Ejecutivo dispondrá la confección...

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