Legislacion centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancias anexo 'b'

LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCIAS ANEXO "B"

DECRETO No. 337,

Aprobado el 7 de Junio de 1985

Publicado en La Gaceta No. 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, de 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 de Noviembre de 1985.

DEL CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica.

Convencidos:

De que el proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores de la población:

Teniendo en Cuenta:

Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico de la región;

Conscientes:

De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes,

POR TANTO:

Han decidido suscribir el presente Convenio, que se denominará "Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las Mercancías, Anexo "B", del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano", a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia al señor Jefe de Estado de la República de Guatemala, al Señor Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al Señor Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al Señor Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al Señor Ricardo González Camacho, Ministro de Economía;

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

Anexo "B"

LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

Capítulo I Artículos 1 a 5

Precio Normal

Artículo 1

Para la aplicación de los derechos arancelarios ad - valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal.

Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.

Artículo 2

El precio normal se determinará presumiendo que:

  1. Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción al territorio del país de importación;

  2. El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción al territorio del país de importación por lo cual estos gastos están incluidos en el precio normal; y

  3. El comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el país de importación, por lo cual tales derechos y gravámenes están excluidos del precio normal.

Artículo 3

Los gastos a que se hace referencia en el literal b) del Artículo anterior, comprende especialmente:

  1. Los gastos de transporte;

  2. Los gastos de seguro;

  3. Las comisiones y/o corretajes;

    ch) Los gastos para la obtención, fuera del país de importación, de los documentos relacionados con la introducción, de las mercancías en el país, incluidos los derechos o tarifas consulares;

  4. Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país de importación, con exclusión de aquellos de los que las mercancías hubieran sido desgravadas a cuyo importe hubiera sido o deba ser reembolsado;

  5. El costo de los embalajes o envases, excepto si ellos siguen un régimen arancelario propio y se someten a la misma operación aduanera;

  6. Los gastos de embalajes o envases; y,

  7. Los gastos de carga y estiba; de desestiba y descarga.

    Cuando por la naturaleza de la importancia el consignatario o importador no pueda presentar los comprobantes de los gastos correspondientes a transporte y seguros, corresponderá a la Autoridad Aduanera su estimulación conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 4

Siempre que se trate de una compraventa efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que figure en la factura comercial o en la documentación correspondiente se tomará como indicativo del precio normal, sin perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio, que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa considerada difieran de los que contiene la definición del valor a que se refiere esta Legislación.

La Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos.

Artículo 5

Cuando en aplicación de las disposiciones de la presente Legislación sea necesario efectuar conversión de monedas extranjeras, se aplicará el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Capítulo II Artículo 6

Elementos del Precio Normal

Artículo 6

Son elementos determinantes del precio normal:

  1. El precio

    El precio pagado o por pagar se podrá tener como base para la determinación del precio normal de las mercancías, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura comercial y la de aceptación de la póliza, no sobrepase el límite establecido en el Reglamento de esta Legislación; y,

    2. Que el precio en el momento de su concertación, corresponda a los precios a que se obtendrían las mercancías en una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia. A dicho precio deberán adicionarse los gastos señalados en el artículo 3 de esta Legislación.

  2. El Tiempo:

    El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza.

  3. El Lugar:

    Se entenderá por tal, el puerto o lugar de introducción de las mercancías al territorio del país de importación. En caso de que el ingreso de la mercancía se efectúe por un puerto de otro País Centroamericano, distinto del país de importación, se entenderá por puerto o...

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