Decreto, Ceremonial diplomático de la republica de nicaragua

CEREMONIAL DIPLOMÁTICO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

DECRETO No. 28-96;

Aprobado el

04

de Diciembre de 1996

Publicado en La Gaceta No. 3 del 06 de Enero de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que relaciones diplomáticas y oficiales se han vuelto más ágiles e inmediatas, por consiguiente, las normas protocolares que las rigen deben actualizarse y ser liberadas de la rigidez que las caracterizaba.

II

Que es necesario actualizar el Ceremonial Diplomático de la República para que corresponda a nuestra época y a las

disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961).

III

La función cada vez más importante de las Organizaciones Internacionales en sus relaciones con los Estados y su responsabilidad dentro de la Comunidad Internacional.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO DE:

CEREMONIAL DIPLOMÁTICO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CAPITULO I Artículos 1 a 7

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 1

El Ministerio de Relaciones Exteriores, como órgano encargado de la formulación, coordinación, ejecución e información de la política exterior del Gobierno, velará por la observancia de las normas sobre ceremonial diplomático contenidas en el presente Decreto.

Artículo 2

Todos los asuntos oficiales de que una Misión Diplomática esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de éste, o con el Ministerio o Ente Público que se haya convenido, en los términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

Todos los Ministerios y Entes Públicos para tratar asuntos oficiales se dirigirán a las Misiones Diplomáticas acreditadas en Nicaragua por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando deseen hacerlo directamente por la naturaleza técnica o específica del tema a tratar deberá convenirlo así con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3

Tan pronto como un nuevo Ministro de Relaciones Exteriores tome posesión de su cargo lo comunicará a las Cancillerías de Centro América por telefax, el cual será confirmado por nota.

También se comunicará inmediatamente por nota, al Cuerpo Diplomático acreditado en Nicaragua.

El Cuerpo Diplomático de Nicaragua será informado por telefax, que será reiterado por nota.

Artículo 4

El nuevo Ministro de Relaciones Exteriores comunicará por medio del Director Nacional de Protocolo el día y la hora en que recibirá el saludo de los Jefes de Misiones Diplomáticas, acompañados de sus respectivas señoras, si el Ministro fuese casado.

Artículo 5

El Ministro de Relaciones Exteriores recibirá al Cuerpo Diplomático acompañado del Vice Ministro, Secretario General y altos funcionarios del Despacho, con sus respectivas señoras en el caso de que el Ministro de Relaciones Exteriores fuese casado.

El Director Nacional de Protocolo hará la presentación de los Jefes de Misión y sus respectivas señoras, por orden de precedencia.

Artículo 6

La Dirección Nacional de Protocolo, comunicará por nota a las Cancillerías de Centro América y al Cuerpo Diplomático, la designación de un nuevo Vice Ministro de Relaciones Exteriores y la de un nuevo Secretario General del Despacho, inmediatamente después que el respectivo funcionario haya tomado posesión de su cargo. Igual comunicación será dirigida al Cuerpo Diplomático y Consular de Nicaragua.

Artículo 7

La Dirección Nacional de Protocolo comunicará al Cuerpo Diplomático acreditado en Nicaragua las nuevas designaciones del Director Nacional de Protocolo, Directores Generales , Sub-Directores Generales, Directores de la Cancillería y Asesores. Igual comunicación se hará al Cuerpo Diplomático y Consular de Nicaragua.

CAPITULO II Artículo 8

CAMBIO DE GABINETE

Artículo 8

La Dirección Nacional de Protocolo comunicará por nota al Cuerpo Diplomático las designaciones de nuevos Ministros y Vice Ministros de Estado.

CAPITULO III Artículos 9 a 13

DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS

Artículo 9

El establecimiento de Misiones Diplomáticas Permanentes, así como la categoría de las mismas se efectuará por consentimiento mùtuo entre el Gobierno de Nicaragua y el Estado acreditante.

Artículo 10

El Gobierno de Nicaragua reconoce las siguientes jerarquías diplomáticas de Jefes de Misiones:

  1. Nuncio Apostólico, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, y otros Jefes de Misión de rango equivalente.

  2. Enviados y Ministros.

  3. Encargados de Negocios.

Artículo 11

Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no habrá ninguna distinción entre los Jefes de Misión por razón de su clase.

Artículo 12

El Gobierno de Nicaragua reconoce como Decano del Cuerpo Diplomático al Nuncio Apostólico de Su Santidad, y en su ausencia, al Embajador que hubiere sido acreditado con mayor antigüedad.

Artículo 13

El Gobierno de Nicaragua no admitirá la designación de ciudadanos de nacionalidad nicaragüense para el desempeño de cargos diplomáticos en Misiones Permanentes o Especiales en la República de Nicaragua, excepto que fuese autorizado por el Gobierno de la República, autorización que podrá ser retirada en cualquier momento.

Igualmente el Gobierno de Nicaragua, se reserva el mismo derecho respecto a los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.

CAPITULO IV Artículos 14 a 17

DE LA LLEGADA DE UN JEFE DE MISIÒN

Artículo 14

La Misión Diplomática o el respectivo Gobierno, comunicará por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Dirección Nacional de Protocolo, con la debida oportunidad, la llegada de un Jefe de Misión, dando a conocer la vía, el día y la hora de arribo y las personas que lo acompañan.

Artículo 15

El Director Nacional de Protocolo o en su defecto un funcionario de su misma dependencia, designado por él, deberá recibir al Jefe de Misión a su arribo al país para darle la bienvenida y prestarle las facilidades del caso.

Si la llegada tiene lugar en Sábado, Domingo o día festivo, el Director Nacional de Protocolo o en su defecto un funcionario de su misma dependencia pasará a cumplimentar al recién llegado en su Embajada en el primer día laborable sucesivo

Artículo 16

Cuando el Jefe de Misión llegare por barco o vía terrestre, el Director Nacional de Protocolo, delegará funciones en un representante de la autoridad política local para que le de la bienvenida a nombre del Gobierno. Instruirá al mismo tiempo a las autoridades de Aduana y Migración, para que le brinden las atenciones y facilidades del caso.

Igualmente instruirá a las autoridades del tránsito para que le presten las atenciones oportunas durante su trayecto por carretera a la capital.

Cuando el Jefe de Misión usare uno de los medios señalados en este artículo para llegar a Nicaragua, recibirá en su alojamiento, tan pronto sea posible, el saludo del Director Nacional de Protocolo, o en su defecto de un funcionario de la misma dependencia.

Artículo 17

El Jefe de Misión corresponderá las atenciones recibidas visitando al Director Nacional de Protocolo en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO V Artículos 18 a 39

DE LA PRESENTACIÒN DE CREDENCIALES

Artículo 18

El Jefe de Misión en la visita de cortesía al Director Nacional de Protocolo, solicitará por escrito, día y hora para ser recibido en audiencia especial por el Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de hacer entrega de la copia de sus Cartas Credenciales y la de Retiro de su antecesor, si corresponde.

Durante esta misma visita el jefe de la Misión solicitará por nota separada, a la Dirección Nacional de Protocolo ser recibido en audiencia por el Presidente de la República para presentar sus Cartas Credenciales y, en su caso, las de Retiro del Antecesor.

Artículo 19

El orden de presentación de las Cartas Credenciales o de las Copias de Estilo, se determinara por la fecha y hora de llegada del Jefe de la Misión al país.

Si hubiere coincidencia en ésta, con el arribo de otro Jefe de Misión del mismo rango, será recibido de acuerdo a la fecha en que haya solicitado audiencia para hacer la primera visita al Director Nacional de Protocolo. Si hubiere también coincidencia en esta fecha será recibido según el orden alfabético de las naciones que representan.

El orden alfabético se determinará de conformidad al idioma español.

Artículo 20

En la visita que el Jefe de Misión realice al Ministro de Relaciones Exteriores, le hará entrega de la copia de sus Cartas Credenciales y la de Retiro de su antecesor, si fuere el caso.

Artículo 21

Después de la visita a que se refiere el artículo anterior, el Director Nacional de Protocolo instruirá al Embajador sobre la práctica nicaragüense que recomienda que el nuevo Embajador comience por efectuar una visita de cortesía al Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y al Secretario General y a los Directores Generales de la Cancillería que estime conveniente, pudiendo desde ese momento iniciar sus especificas actividades profesionales en relación con el mencionado Ministerio.

Exceptuando el Ministerio de Relaciones Exteriores, el nuevo Embajador solamente podrá relacionarse con las restantes autoridades e instituciones nicaragüenses una vez entregadas sus Cartas Credenciales al Presidente de la República.

Artículo 22

El Director Nacional de Protocolo visitará al Jefe de Misión para hacer...

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