Decreto, Ley de suspension por ciento veinte dias de los terminos en juicios civiles, mercantiles y administrativos

LEY DE SUSPENSION POR CIENTO VEINTE DIAS DE LOS TERMINOS EN JUICIOS CIVILES, MERCANTILES Y ADMINISTRATIVOS

Decreto No. 37,

Aprobado el 8 de agosto de 1979

Publicado en La Gaceta No. 6 del 3 de septiembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Decreta:

La siguiente Ley:

SUSPENSION POR CIENTO VEINTE DIAS DE LOS TERMINOS EN JUICIOS CIVILES, MERCANTILES Y ADMINISTRATIVOS

Artículo 1

A partir del día cuatro de junio del corriente año, se consideran en suspenso por el lapso de ciento veinte días, los términos en toda clase de juicios civiles, mercantiles y administrativos que a la fecha de la presente Ley, hayan sido entablados o se entablaren posteriormente en todas las Oficinas y Tribunales de la República. Pero, sí todas las partes instan la continuación, cesará esta suspensión.

De igual manera, quedarán en suspenso los términos perentorios o preclusivo estipulados en los contratos o negocios para producir el nacimiento o extinción de obligaciones.

Artículo 2

- Las notificaciones, avisos, reclamaciones y demás requisitos que deban llenar los asegurados para hacer efectivas sus pólizas de seguro, de cualquier clase que éstas sean, podrán hacerse y tendrán validez dentro de los ciento veinte días siguientes a la promulgación de la presente Ley, aunque ya estuvieren vencidos los términos para hacerlo, salvo que las pólizas contemplaren plazos mayores.

Artículo 3

Las renuncias al domicilio hechas en cualquier clase de actos o contratos, no tendrán validez durante el plazo de ciento veinte días estipulados como término de la presente Ley.

Artículo 4

Tampoco correrá el expresado lapso de ciento veinte días para contar los términos de caducidad de los juicios, a que se refieren en los artículos anteriores, ni para la prescripción de bienes o de obligaciones exigibles.

Artículo 5

Durante el término de ciento veinte días, a que se refieren los artículos anteriores, no podrán verificarse secuestros, embargos, retenciones, intervenciones en bienes o empresas; salvo las medidas y disposiciones dictadas por la Procuraduría General de Justicia. Tampoco podrá ser citada ninguna persona a diligencias prejudiciales ni notificadas o requeridas de pago.

Artículo 6

Durante la vigencia de esta Ley, no correrá el término para ejercer el derecho...

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