Código aduanero uniforme centroamericano (cauca)

CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO

(CAUCA)

CÓDIGO,

Aprobado el 13 de Diciembre de 1963.

Publicado en La Gaceta No. 339 del 18 de Febrero de 1966.

MINISTERIO DE ECONOMÍA

CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA)

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

Con el objeto de dar cumplimiento al compromiso contraído en el Artículo XXIX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Considerando que el Mercado Común Centroamericano ha superado la etapa de suscripción de los convenios básicos que constituirán su marco constitucional y que se hace evidente la necesidad de adoptar legislaciones complementarias con el objeto de ir perfeccionándolo; y

Considerando la conveniencia de crear las condiciones adecuadas para el establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana y dar cumplimiento así al Tratado General de Integración Económica Centroamericana,

Han decidido celebrar el presente Protocolo a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios a saber:

Su Excelencia el señor Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, al señor Carlos Enrique Peralta Méndez, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Salvador Jáuregui, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Jefe de Gobierno de la República de Honduras, al señor Tomás Cálix Moncada, Ministro de Economía y Hacienda;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Andrés García, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Bernal Jiménez Monge, Ministro de Economía y Hacienda, quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

Artículo I

Los Estados Contratantes por el presente Protocolo adoptan el siguiente Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

TÍTULO I Artículos 1 a 11

GENERALIDADES

Capítulo I Artículos 1 y 2

Finalidades

Artículo 1

El presente Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece las disposiciones básicas de la legislación aduanera común de los países signatarios para la organización de sus servicios aduaneros y la regulación de la administración, conforme a los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de la Unión Aduanera a que se refiere el Artículo I del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Artículo 2

Las actividades aduaneras que se efectúen dentro de los territorios de las Partes contratantes se ajustarán a las disposiciones de este Código y de sus reglamentos.

Capítulo II Artículo 3

Definiciones

Artículo 3

Para los efectos de la aplicación del presente Código, se establecen las acepciones siguientes:

  1. Aduana u oficina aduanera:

    Es la dependencia del gobierno designada para intervenir en las operaciones aduaneras, conforme a este Código y al arancel de aduanas, y para desempeñar las demás funciones que se le asignen en este mismo Código y en otras leyes;

  2. Almacenaje:

    Es la tasa que se aplica por el depósito de la mercancía en los almacenes de la Aduana;

  3. Carta de Corrección:

    Es el documento por medio del cual el remitente o exportador enmienda o aclara conceptos consignados en los documentos de embarque que no pueden ser corregidos por otros medios;

  4. Certificación de Origen:

    Es la declaración escrita expedida por la autoridad competente del lugar de procedencia, en la que se indica el país de origen de las mercancías objeto de operaciones aduaneras;

  5. Conocimiento de Embarque:

    Es el documento que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el porteador para transportar mercancías;

  6. Consignatario:

    Es la persona natural o jurídica a quien el embarcador o remitente envía las mercancías;

  7. Derechos Aduaneros:

    Son todos los gravámenes establecidos en el arancel de aduanas;

  8. Exoneración o franquicia aduanera:

    Es el beneficio que se aplica a la mercancía objeto del comercio internacional, que mediante leyes o acuerdos especiales es eximida del pago total o parcial de los derechos aduaneros;

  9. Factura comercial:

    Es el documento expedido como resultado de una operación comercial y firmado por el exportador, en el que se registran los detalles de la misma, incluyendo el valor y demás características de las mercancías objeto de operaciones aduaneras;

  10. Manifiesto:

    Es el documento que contiene el detalle de la carga extranjera destinada a la Aduana de arribo, o de la carga nacional o nacionalizada con destino al extranjero;

  11. Mercancía:

    Comprende todos los productos, artículos, manufacturas, semovientes y en general todos los bienes corporales muebles, sin excepción alguna;

  12. Mercancía extranjera:

    Es la que proviene, del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional, o que habiéndose importado bajo condición, ésta deja de cumplirse;

  13. Mercancía nacional:

    Es en cada uno de los Estados contratantes la natural o manufacturada en sus propios territorios y la que, conforme a los tratados o convenios multilaterales o bilaterales centroamericanos, goce de libre comercio entre ellos;

  14. Mercancía nacionalizada:

    Es la mercancía extranjera cuya importación definitiva se ha consumado legalmente;

  15. Póliza:

    Es el documento que contiene los datos exigidos para la operación aduanera de que se trate, y sirve para determinar la destinación de la mercancía, declararla, aforarla y retirarla;

  16. Porteador:

    Es la persona natural o jurídica o su representante autorizado que conduce o hace conducir un vehículo, transporta o hace transportar mercancías;

  17. Vehículo:

    Es todo medio de transporte por tierra (incluso los animales de carga o de tiro), por agua y por aire, con o sin motor;

  18. Vías habilitadas:

    Son las rutas terrestres, marítimas, fluviales, lacustres o aéreas, permitidas por la ley, que conducen a las oficinas aduaneras;

  19. Zona aduanera:

    Es el territorio sobre el que la Aduana ejerce jurisdicción. Se divide en:

    i)

    Zona primaria o recinto de la Aduana, que es el espacio sobre el cual se asientan las oficinas, bodegas y locales destinados al servicio aduanero y las porciones del mar territorial donde se ejerce dicho servicio, así como las dependencias e instalaciones conexas establecidas en sus inmediaciones, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con ese fin;

    ii)

    Zona secundaria de la Aduana que es el territorio de la zona aduanera no comprendido en la zona primaria o recinto de la Aduana.

Capítulo III Artículos 4 a 11

Otras Disposiciones Generales

Artículo 4

Las personas que crucen la frontera con o sin mercancías, o que las hagan conducir a través de ella, quedan sujetas a las disposiciones de la legislación aduanera.

Artículo 5

El cruce de la frontera y el arribo de vehículos sólo debe efectuarse por las vías habilitadas.

Las personas que lleven consigo o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte, estarán obligadas a presentarlas y declararlas de inmediato a la Aduana más próxima al lugar por el que hayan atravesado la frontera, sin modificar su estado ni su acondicionamiento.

Las personas que atraviesen la frontera y de quienes se sospeche que lleven consigo mercancías no declaradas, serán obligadas a someterse a inspección corporal, conforme a los reglamentos.

Artículo 6

Las mercancías deben ser admitidas para la importación, exportación o para cualquier otra operación aduanera, salvo las prohibiciones, restricciones o condiciones prescritas en las leyes o reglamentos.

Artículo 7

La autoridad competente puede, por motivos especiales, ordenar que las operaciones aduaneras correspondientes a ciertas clases de mercancías sólo se efectúen en oficinas aduaneras determinadas.

También podrán establecerse perímetros fronterizos de vigilancia especial, en los cuales la existencia y tráfico de mercancías extranjeras estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones que establezcan los reglamentos.

Artículo 8

Las operaciones aduaneras se efectuarán durante los días y horas hábiles, dentro de la zona primaria o recinto de la Aduana. Sin embargo, de conformidad con los reglamentos y a petición del interesado, podrán efectuarse fuera del horario ordinario, siempre que el Administrador de la Aduana así lo autorice, o fuera del recinto aduanero, con autorización de la Dirección General de Aduanas, debiendo en ambos casos pagar el interesado los servicios que se le presten.

Artículo 9

El establecimiento y funcionamiento de zonas francas y puertos libres estará sujeto a las disposiciones de un convenio centroamericano especial sobre la materia.

Artículo 10

Toda persona que arribe a los puertos o puestos fronterizos habilitados, podrá internar al país su equipaje sin que cause derechos aduaneros ni impuesto alguno. No se considerará parte del equipaje el menaje de casa.

El reglamento determinará las mercancías que se consideren como equipaje y como menaje de casa.

Las modalidades y disposiciones a que debe sujetarse la introducción al país...

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