Código arancelario de importaciones

CÓDIGO ARANCELARIO DE IMPORTACIONES

DECRETO No. 128.

Aprobado el 24 de Junio de 1955.

Publicado en la Gaceta No. 146 del 1º de Julio de 1955.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

El siguiente Código Arancelario de Importaciones:

TÍTULO l Artículos 1 a 10
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 10

DISPOSICIONES PRIMARIAS

Artículo 1

Todo artículo, efecto o mercadería, de cualquier naturaleza que sea, importado a Nicaragua, pagará los derechos aduaneros que se especifican en este Código, salvo los legalmente excepcionados.

Artículo 2

Los derechos aduaneros que se establecen en este Código son: a) derechos específicos y b) derechos adicionales o ad-valorem. La suma de ambos constituye el monto total del gravamen aduanero en el cual no quedan comprendidos los derechos por servicios consulares exigidos por la ley, los relativos a servicios aduaneros de bodegaje, arrastre, muellaje, ni cualquier otro que se establezca, los cuales se recaudarán conforme las disposiciones legales que los rijan.

Artículo 3

Los derechos específicos se calcularán a base de kilo bruto, salvo disposiciones arancelarias que expresamente establezcan base diferente; están expresados en moneda dólar de los Estados Unidos de América y se pagarán en moneda de curso obligatorio en Nicaragua, al tipo legal de paridad.

Artículo 4

Los derechos adicionales o ad-valorem serán calculados sobre el valor CIF., entendiéndose por tal, el precio al por mayor de cantidades usuales de las mercaderías en los mercados principales del país de donde fueren exportadas, empacadas y listas para su embarque (incluyendo el valor de todas las cajas, huacales, sacos, empaques y envases de toda clase y otros cargos y gastos incidentales a la preparación de las mercaderías en condición para su embarque), más los gastos por seguros, flete marítimo, derechos de exportación, derechos consulares, comisión del comprador y cualquier otro gasto en que se incurra para hacer llegar la mercadería a puerto aduanero nacional.

Artículo 5

Para el cálculo de los derechos específicos se establecen las siguientes definiciones y normas:

a)

Por peso neto debe conceptuarse el peso intrínseco de la mercadería, es decir, sin incluir ningún envase o envoltura;

b)

Por peso legal se entenderá el peso de los efectos, más el peso de sus envases o envolturas inmediatos, o sea aquellos con que usualmente se ofrecen al consumidor;

c)

Por peso bruto debe de entenderse el peso de las mercaderías con inclusión de todos sus envases, envolturas, amarres y empaques, interiores y exteriores;

d)

Para determinar el peso bruto de las mercaderías que vengan en un solo bulto y estén clasificadas en diferentes partidas arancelarias, se distribuirá proporcionalmente al peso de cada artículo, el peso del envase que sirve de continente común;

e)

En las mercaderías gravadas sobre la base del litro, se aplicará el derecho en la proporción del contenido del envase;

f)

En las mercaderías gravadas por peso legal, no se cobrará derecho por los envases exteriores; tampoco se cobrará a los envases o envolturas de las mercaderías gravadas por peso neto, litro, o por otra unidad que no sea el peso;

g)

En todo caso, se clasificará como mercadería independiente del contenido, cualquier envase o envoltura que no sea de los comunes o usuales en el comercio y aumenten el mérito del contenido por tener una calidad tal que no corresponda con la de la mercadería y cuando se vea el manifiesto propósito d hacerlos servir ulteriormente como adornos, receptáculos u otros usos que no sean el de servir al apropiado acondicionamiento de la mercadería para su resguardo y transporte; y

h)

A los artículos que se presenten con rótulos o indicaciones que les atribuyan cualidades superiores a las verdaderas, se aplicará el derecho que corresponde a la mercadería que tiene los atributos indicados en esos rótulos o indicaciones aunque el contenido guarde conformidad con lo expresado en la póliza respectiva.

Artículo 6

En los casos en que claramente no pueda determinarse en qué partida, subpartida o inciso está clasificado un artículo, se seguirán las reglas siguientes:

a)

La partida, subpartida o inciso que describa más específicamente la mercadería tendrá prioridad sobre el que haga la descripción más general;

b)

Las mezclas y los productos compuestos que no puedan ser aforados conforme la regla anterior, se clasificarán como si consistieren de la materia o componente que les da su carácter esencial;

c)

Cuando conforme las dos reglas que preceden no sea posible determinar la partida, subpartida o inciso a que pertenece un artículo se clasificará en aquél que permita la aplicación del derecho aduanero más alto;

d)

Los artículos a los cuales no les sea posible aplicarles ninguna de las reglas anteriores, se clasificarán bajo la partida, subpartida o inciso correspondiente a los efectos más análogos; y

e)

Cuando una mercadería cumpla integralmente dos o más usos y ellos estén especificados en la tarifa, se clasificarán por aquél que esté gravado con el mayor derecho.

Artículo 7

Se entenderá por accesorio la parte de un todo mecánico que no constituya un organismo indispensable para su funcionamiento; y por repuesto, la parte u organismo indispensable al funcionamiento de la máquina, aparato, etc. Para su clasificación tarifará se seguirán las siguientes reglas:

a)

Los accesorios y repuestos que estén mencionados específicamente en una partida, serán clasificados en ella, cualquiera que sea su destino;

b)

Los accesorios y repuestos que no se encuentren específicamente determinados en alguna partida, se clasificarán de la siguiente manera:

i)

Cuando correspondan a una maquinaria, artefacto o artículo dado, se clasificarán bajo la partida correspondiente a esta maquinaria, artefacto o artículo;

ii)

Cuando sin estar destinados para maquinaria o artefacto determinado pueden servir únicamente para maquinaria o artefacto comprendidos en un grupo arancelario específico, se clasificarán dentro de la última partida de dicho grupo;

iii)

Cuando no puedan comprenderse en las dos reglas precedentes se clasificarán según su materia, bajo la partida correspondiente a las manufacturas n.e.p., de dicha materia.

Artículo 8

Las abreviaturas K.B., K.N., c/u., n.e.p., usadas en el presente Código, tienen como significado: Kilo Bruto, Kilo Neto, cada uno, no especificado en otra partida, respectivamente.

Artículo 9

En los documentos relativos a la importación, es obligatorio emplear tanto la numeración arancelaria como las denominaciones establecidas en los rubros tarifarios de este Código, o al menos usar términos comerciales equivalentes.

Artículo 10

Las notas y aclaraciones establecidas en este Código forman parte de su texto legal.

TÍTULO ll Artículo 11

TARIFA ARANCELARIA

Artículo 11

Los derechos aduaneros a que se refiere el artículo primero se pagarán de conformidad con la siguiente tarifa:

REPÚBLICA DE NICARAGUA
Partida TARIFA DE IMPORTACIÓN GRAVÁMENES
Subpartida e Inciso DESCRIPCIÓN Específicos Ad-Valorem
SECCIÓN 0.-PRODUCTOS ALIMENTICIOS
CAPÍTULO 00.-ANIMALES VIVOS, DESTINADOS PRINCIPALMENTE A LA ALIMENTACIÓN
Grupo 001.-Animales vivos (excepto peces, crutáceos y moluscos) destinados principalmente a la alimentación.
001-01 Ganado vacuno:
001-01-01 De raza fina c/u Libre Libre
001-01-02 De raza ordinaria c/u Libre 10%
001-02 Ganado ovino:
001-02-01 De raza fina c/u Libre Libre
001-02-02 De raza ordinaria c/u Libre 10%
001-03 Ganado porcino:
001-03-01 De raza fina c/u Libre Libre
001-03-02 De raza ordinaria c/u Libre 10%
001-09 Animales vivos n.e.p. (1) destinados prinsipalmente a la alimentación:
001-09-01 Ganado caprino de raza fina c/u Libre 10%
001-09-02 Ganado caprino de raza ordinaria c/u Libre 10%
001-09-03 Aves de caza c/u Libre 10%
001-09-04 Animales vivos destinados pricipalmente a la alimentación,n.e.p c/u Libre 10%
Nota:- Se considera ganado de raza fina solamente el de pedigree
(1) n.e.p. Significa "no especificado en otra partida".
CAPÍTULO 01.-CARNES Y PREPARADOS DE CARNES.
Grupo 011.-Carnes frescas,refrigeradas, o congeladas.
011-01-00 Carne de ganado vacuno, fresca, refrigerada o congelada 0,02 10%
011-02-00 Carne de ganado ovino, fresca, refrigerada o congelada 0,02 10%
011-03-00 Carne de ganado porcino, fresca, refrigerada o congelada 0,02 10%
011-04-00 Aves de corral, frescas, refrigeradas o congeladas 0,04 10%
011-09-00 Carne fresca, refrigerada o congelada, no incluida en las partidas anteriores (incluso los despeperdicios comestibles, carne de caballo y de animales y aves de caza) 0,04 10%
Grupo 012.-Carnes secas, saladas,ahumadas o cocidas, no envasadas.
012-01-00 Carne de cerdo (incluso tocino y jamón) seca, salada, ahumada o simplemente cocida, sin otra preparación, no envasada 0,50 25%
012-02-00 Carnes secas, saladas, ahumadas o simplemente cocidas, sin otra preparación, excepto la de cerdo, no envasadas. 0,40 20%
Grupo 013.-Carne envasada y preparados de carne, estén o no envasados. (1)
(1)-La denominación de "envasados herméticamente" se refiere a un envase cuya finalidad es la de proteger al contenido de contaminación del aire u otro elemento exterior, y no la de meramente facilitar su transporte.
013-01-00 Salchichas y embutdidos de toda clase, no envasados herméticamente 0,55 25%
013-02 Carnes y preparados de carne envasados herméticamente:
013-02-01 Salchichas y embutdidos de toda clase, envasados herméticamente. 0,55 25%
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