Código de aranceles judiciales

CÓDIGO DE ARANCELES JUDICIALES

CÓDIGO,

Aprobado el 9 de Noviembre de 1949.

Publicado en La Gaceta No. 69 del 30 de Marzo de 1950.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto Nº 149.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

,

DECRETAN:

EL SIGUIENTE CÓDIGO DE ARANCELES JUDICIALES

TÍTULO I

CAPÍTULO I

ASUNTOS CIVILES

ArtÃculo 1.-

El acto por el cual una parte encomienda a una persona, que tiene facultad legal para el efecto, la representación de sus derechos en juicio o de otro modo, es un mandato, el cual se regirá por las reglas del Código Civil y Procedimiento Civil. El contrato se regirá también por estos Aranceles en lo relativo a la manera de hacer efectivos los honorarios de los procuradores, y en lo que no estuviere previsto, por lo dispuesto en el último de dichos Códigos.

ArtÃculo 2.-

Honorario

es la retribución a que tienen derecho los procuradores por su trabajo profesional para reclamarlo a la persona a quien sirven o de la que los llamó para tal objeto en su caso, a favor de la otra.

Costas

son la suma de los honorarios que devengan y los gastos que hacen las partes o sus apoderados en asuntos de lo civil, de lo criminal o de lo administrativo, la cual suma debe ser satisfecha por la parte o partes condenadas, a la victoriosa. El procurador, para cobrar sus honorarios al cliente, tiene derecho de preferencia para pagarse o abonarse lo que se le debe con las costas en que fue condenada la parte contraria, o de retener para ese mismo fin lo que en su poder tuviere de dicho cliente sin perjuicio de dirigirse contra él haciendo caso omiso de esos medios. En el sentido del modo de cobrar el pago, las palabras honorarios Y costas sol, sinónimas. El pago se hará en córdobas, salvo convenio en contrario y de lo dispuesto en los Artos. 39 y 41 de estos Aranceles.

Punto de derecho

es el fundamento legal para reclamar o pedir un derecho. Puede apoyarse en una o varias disposiciones de la ley.

ArtÃculo 3.-

La parte y su procurador o director pueden arreglar los honorarios y la forma de pago conforme a convenio, el cual no es obligatorio para los que fueren condenados en costas, pero sà los presentes aranceles. La ley no reconoce el pacto de cuota litis cuando el procurador impidiese al cliente el arreglo del asunto con la otra parte, antes o durante el juicio. Si se tratare de hacerlo, el cliente garantizará previamente, bajo pena de nulidad de la operación que se otorgare el convenio con su procurador, quien conservará en su caso el derecho de cobrar los suplementos hechos, además de los honorarios y gastos conforme a estos aranceles.

CAPÍTULO II

PRIMERA INSTANCIA

Negocios determinados

AGENCIA

ArtÃculo 4.-

El procurador constituido en juicio tiene derecho a cobrar corno honorarios por la agencia de un negocio de mayor cuantÃa, lo siguiente:

1)

Si el interés litigado no excede de mil córdobas el 10%.

2)

Pasando de mil hasta cinco mil córdobas, el honorario anterior y el 7% sobre el exceso.

3)

Pasando de cinco mil hasta diez mil córdobas el honorario anterior y el 6% sobre el exceso.

4)

Pasando de diez mil hasta veinticinco mil, el honorario anterior y el 5% sobre el exceso.

5)

Pasando de veinticinco mil hasta cincuenta mil, el honorario anterior y el 4% sobre el exceso.

6)

Pasando de cincuenta mil hasta cien mil, el honorario anterior y el 3% sobre el exceso.

7)

Pasando de cien mil córdobas, el honorario anterior y el 2% sobre el exceso.

ArtÃculo 5.-

La ejecución de las sentencias de término o definitivas se tendrá como nuevo juicio para el cobro de los honorarios y costas, y la agencia se fijará sobre el nuevo juicio conforme al fallo definitivo, agencia que ascenderá a las dos terceras partes de lo que corresponda según el Arto. 4 anterior, para el procurador que intervino en el juicio de que la ejecución se deriva. Con todo, si en el juicio para el pago de costas fuese el deudor condenado en ellas, la agencia se cobrará Ãntegra. (Véase Arto. 14).

Para el procurador que no intervino, la agencia será Ãntegra conforme al mismo Arto. 4 de estos aranceles.

ArtÃculo 6.-

Los guardadores especiales o

ad-litem

(para pleitos) cobrarán sus honorarios como todo procurador. (Véase Arto. 43).

ArtÃculo 7.-

Cuando no hubiere oposición en el juicio, el procurador cobrará por agencia solamente las dos terceras partes de la asignación respectiva, sin perjuicio de cobrar Ãntegro todo lo demás que le corresponda.

ArtÃculo 8.-

Los procuradores cobrarán, además:

1)

Por la demanda y ampliación, contestación de la demanda y reconvención, y por los escritos de réplica y dúplica en su caso, por cada punto de derecho cinco córdobas.

2)

Por un escrito procuratorio o cajonero tres córdobas, incluso los pertinentes de protesta.

3)

Por un interrogatorio o por un escrito de repreguntas para examen de testigos o por posiciones, seis córdobas por el primer pliego, cuatro córdobas por el segundo y tres córdobas por cada uno de los otros.

4)

Por escritos en que se ventilen cuestiones de derecho, cinco córdobas si contuvieren un solo punto de derecho y dos córdobas más por cada uno de los otros puntos.

5)

Por los alegatos y escritos de conclusión, por cada punto de derecho cinco córdobas.

6)

Por lo escrito, si es manuscrito cuatro córdobas y si fuere en máquina cinco córdobas por cada pliego o fracción. Esta vista no la cobrará el procurador del juicio que haya creado el expediente.

7)

Por la vista de hojas útiles del expediente treinta centavos de córdoba por cada una; y por los documentos cincuenta centavos por cada pliego o fracción. Esta vista no la cobrará el procurador del juicio que haya creado el expediente.

CAPÍTULO III

ASUNTOS INDETERMINADOS

ArtÃculo 9.-

Si se tratare de un negocio de valor indeterminado o de aquellos que de todo punto sea imposible determinar se cobrará por agencia, además de lo especificado en el artÃculo anterior, los honorarios siguientes:

1)

Por un juicio ejecutivo ciento cincuenta córdobas.

2)

Por un juicio ordinario, doscientos cincuenta córdobas.

3)

Por un juicio sumario, doscientos córdobas.

4)

Por los juicios especiales de cantidad indeterminada a que se refiere el TÃtulo XXII, Pr., doscientos córdobas.

Asuntos indeterminados con valor determinable

ArtÃculo 10.-

Si el negocio fuere al parecer indeterminado, pero susceptible de ser determinado, se cobrará, además de lo dispuesto en el Arto. 8, los honorarios siguientes:

1)

En los juicios de inventario y partición (que serán reputados como un solo juicio para los efectos de estos aranceles) el procurador cobrará como agencia, tomando por base la cuantÃa de los respectivos bienes y derechos, la fijada en el Arto. 4 de estos aranceles rebajada en una tercera parte por cada porcentaje. (Véase Artos. 68 y 90)

Si surgieren cuestiones que deban ventilarse ante la justicia ordinaria, el procurador cobrará, además los honorarios señalados para estos juicios. Y si tuviere la representación solamente en el inventario o en la partición, la agencia será la mitad de lo indicado.

2)

Por la nulidad de un testamento pedida por un heredero, se cobrará el 6% si el valor de los bienes y derechos activos de la sucesión no pasare de diez mil córdobas.

Si pasare de esta suma hasta cuarenta mil córdobas, se cobrará el honorario anterior y el 4% más sobre el exceso; si pasare de esta cantidad, hasta sesenta mil córdobas el 2% más sobre lo expresado; si pasare de esta cantidad hasta cien mil, el honorario anterior y el 1% más y si pasare de esta cantidad, el 1/2% sobre el exceso. Es entendido que el porcentaje de este ordinal se refiere a la cuota que le corresponderá al heredero. Si la acción fuere entablada por dos o más herederos, el porcentaje quedará reducido a las dos terceras partes por cada uno de la respectiva cuota. Pero si la acción no prosperare, la agencia contra todos será de quinientos córdobas si la cuantÃa de los bienes y derechos no pasare de diez mil córdobas y de mil córdobas si pasare de esta suma.

Si la nulidad del testamento fuere demandada en parte, la agencia corresponderá al valor de esa parte; y si fuere pedida la nulidad total por legatarios y acreedores, la agencia corresponderá también al respectivo valor de los legados o créditos, todo conforme a lo dispuesto en el inciso anterior en lo aplicable.

En todos estos casos los procuradores no cobrarán nada respecto a puntos de derecho ni demás honorarios a que se contrae el Arto. 8, de estos aranceles, salvo a lo que se refiere al ordinal 6 de la misma disposición, relativa a lo escrito, gastos y suplementos hechos.

3)

Por la nulidad absoluta o relativa de instrumentos públicos, o por resolución de contratos en que haya alguna cosa o derecho valorizable que deba ser restituido, la agencia se calculará en la forma prescrita en el Arto. 4 de estos aranceles con la rebaja de la tercera parte de cada porcentaje. (Artos. 2211, 2212 y 1885 C.).

4)

Por la impugnación a la consignación se cobrarán doscientos córdobas si la diferencia de valores que alegaren deudor y acreedor no pasare de cinco mil córdobas; el 3% más sobre el exceso si pasare de esta suma hasta veinte mil córdobas, además del honorario anterior; y el 1% sobre el exceso a más del anterior honorario.

5)

Cuando se tratare de la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada, la agencia se cobrará como en juicio de valor indeterminado, si la sentencia fuere contraria al actor. Pero si hubiere desposeimiento, la agencia de la acción ejecutiva será calculada sobre el valor de la hipoteca al tenor del Arto. 4 de estos aranceles, rebajada en una tercera parte; y si la acción fuere ordinaria, la agencia se tasará conforme al mismo Arto. 4 sin hacer ninguna retasa.

6)

La disputa sobre si hay o no hay obligación de rendir cuentas es juicio indeterminado. Pero si rendida la cuenta hubiere glosas...

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