CÓDIGO DE FAMILIA

CÓDIGO DE FAMILIA

LEY No. 870, Aprobada el 24 de Junio de 2014

Publicada en La Gaceta No. 190 del 8 de Octubre de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY No. 870 CÓDIGO DE FAMILIA

TÍTULO PRELIMINARCapítulo I

Disposiciones Generales Artículos 1 a 36
Artículo 1

Ámbito de aplicación.

El presente Código de Familia, establece el régimen jurídico de la familia y sus integrantes. Comprende las relaciones jurídicas intrafamiliares, las de ésta con terceros y las entidades del sector público y privado vinculadas a ella. Las instituciones que regula son las derivadas de las relaciones familiares y los efectos jurídicos que de ellas surjan. El presente Código de Familia, se aplicará en todas las demandas que en materia de familia estén contenidas en el mismo.

Art. 2

Principios rectores.

Son principios rectores del Código:

  1. La protección, desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligación del Estado, la sociedad y los miembros que la integran a través de los vínculos de amor, solidaridad, ayuda y respeto mutuo que debe existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de vida;

  2. La protección integral de la familia y todos sus miembros en base al interés superior de los mismos;

  3. La protección priorizada a la jefatura familiar femenina, en los casos de las madres cuando éstas sean las únicas responsables de su familia;

  4. La protección por parte de las Instituciones del Estado contra la violencia intrafamiliar, que se pudiera ejercer en las relaciones familiares;

  5. Promover y proteger la paternidad y maternidad responsable;

  6. Promover y proteger la constitución de la vivienda familiar;

  7. La igualdad de derechos, deberes y oportunidades en las relaciones del hombre y la mujer, mediante la coparticipación en las responsabilidades familiares, entre los hijos e hijas, así como la responsabilidad conjunta entre los miembros de la familia. Corresponde a éstos desarrollar valores como: amor, solidaridad, respeto, ayuda mutua, responsabilidad e igualdad absoluta;

  8. La igualdad y protección del matrimonio y de la unión de hecho estable por parte de las Instituciones del Estado;

  9. Los procedimientos establecidos en este Código se tramitarán de oficio y atendiendo el interés superior de la niñez y la adolescencia y el tipo de relaciones que regula, entendiéndose como, interés superior del niño, niña y adolescente, todo aquello que favorezca su pleno desarrollo, físico, psicológico, moral, cultural y social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficien en su máximo grado y en especial el reconocimiento, vigencia satisfacción y disfrute de sus derechos, libertades y garantías de forma integral; y

  10. La protección y respeto a la vida privada y a la de la familia.

Art. 3

Derecho a constituir una familia.

Todas las personas tienen derecho a constituir una familia. El presente Código regula y protege esta materia.

Art. 4

Autoridades en asuntos de familia.

Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código velarán, armónicamente, cada quien en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales y administrativas; así como en sede notarial. En materia judicial conocerán los juzgados especializados de Familia, de Distrito y Locales y donde no hubiere, serán competentes los juzgados Locales de lo Civil, Locales Únicos. El Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, conocerán, para lo de su cargo.

Las Instituciones del Estado, que conforme su ley creadora, tienen atribuida funciones administrativas para asuntos familiares: Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio de Educación, Procuraduría General de la República, Comisaría de la Mujer, la Niñez y la Adolescencia de la Policía Nacional, Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Registro del Estado Civil de las Personas, actuarán en el ámbito atribuido, para la protección, educación y salvaguarda de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, mayores declarados incapaces, las personas adultas mayores y en general de la familia.

En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, las autoridades territoriales y comunales también serán competentes y se regirán por las regulaciones particulares de acuerdo al derecho consuetudinario, indígena y afrodescendiente.

Se reconoce y se respeta la vida y la estructura comunitaria de nuestros pueblos originarios y afrodescendientes, sustentados en la práctica de la solidaridad y complementariedad de sus familias y autoridades, en armonía con la Madre Tierra dentro de su paradigma del buen vivir, en una clara inspiración de valores cristianos, ideales socialistas y prácticas solidarias.

Art. 5

Creación de la Procuraduría nacional de la Familia.

Créase la Procuraduría nacional de la familia como procuraduría especial de la Procuraduría general de la República, con competencia privativa para conocer, opinar y dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento.

Art. 6

Exención del uso de papel sellado y timbres.

Todos los documentos y actuaciones que en materia de familia se tramiten ante las autoridades respectivas, quedan exentos del uso del papel sellado y timbres.

Art. 7

Criterios de interpretación y aplicación.

La interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Código se hará de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los instrumentos internacionales vigentes en el Estado de Nicaragua y los principios rectores del mismo Código.Art. 8 Orden público

Las disposiciones que contiene este Código son de orden público e interés social y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.

Art. 9

Denominación común.

En el texto del presente Código, la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelación, los jueces o juezas de Distrito de Familia, jueces o juezas locales de lo civil y jueces o juezas locales únicos podrán ser denominados bajo la expresión genérica de autoridades judiciales.

Capítulo II Artículos 10 a 20

Normas del derecho internacional privado

Art. 10

Aplicación de la Ley nacional.

La legislación nacional obliga y regula a los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses en lo relacionado a los derechos de familia, sin importar el lugar de su residencia.

El estado civil, la filiación, la declaración de ausencia, la tutela y la capacidad jurídica de las y los nicaragüenses, se regirá por la legislación nicaragüense.

Art. 11

Validez de los actos realizados por nicaragüenses en el extranjero.

Los actos jurídicos celebrados por las y los nicaragüenses en el extranjero tendrán plena eficacia en Nicaragua, siempre y cuando se hubieren celebrado de acuerdo a las exigencias de la ley territorial del lugar de celebración y que no se hubiere realizado el acto con el propósito de evadir la ley nacional.

Art. 12

Inaplicabilidad de la Ley extranjera.

No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público nicaragüense o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la Ley.

Art. 13

Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

En Nicaragua es permitida la ejecución de sentencia dictada por tribunales extranjeros, previa autorización de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 14

Autenticación de resoluciones y actos judiciales o administrativos.

Las resoluciones y los actos judiciales o administrativos emitidos por las autoridades competentes, deberán ser autenticados de conformidad con la legislación vigente.

Art. 15

Reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero.

El matrimonio celebrado en otro país de conformidad con las leyes de éste, será reconocido cuando no contravenga el...

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