Código penal

CÓDIGO PENAL

LEY No. 641

Publicada en La Gaceta Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de Mayo del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado el siguiente:

CÓDIGO PENAL

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 20

SOBRE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Artículo 1

Principio de legalidad.

Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización.

No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias accesorias indeterminadas.

Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad.

Art. 2

Principio de irretroactividad.

La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo.

Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena.

Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario.

Art. 3

Ley emitida antes del cumplimiento de la condena.

Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o medida de seguridad.

Si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, Juez o tribunal competente deberá ordenar la inmediata libertad del reo o condenado.

En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el condenado.

Art. 4

Principio de la dignidad humana.

El Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta penal tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.

Art. 5

Principio de reconocimiento y protección de la víctima.

El Estado garantiza a toda persona que ha sido víctima de un delito o falta penal el reconocimiento y protección de sus derechos y garantías, entre ellos, a ser tratada por la justicia penal con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Art. 6

Garantía jurisdiccional y de ejecución.

No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por los tribunales de justicia competentes, de acuerdo con las leyes procesales.

Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes, de conformidad con la ley y su reglamento.

Art. 7

Principio de lesividad.

Solo podrá ser sancionada la conducta que dañe o ponga en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado por la ley penal.

Art. 8

Principios de responsabilidad personal y de humanidad.

La persona sólo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la persona del condenado.

No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.

Esta regla es aplicable también a las medidas de seguridad.

Art. 9

Principios de responsabilidad subjetiva y de culpabilidad.

La pena o medida de seguridad sólo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado.

No hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito; en consecuencia, se adecuará la pena en función de la menor culpabilidad.

Art. 10

Interpretación extensiva y aplicación analógica.

Se prohíbe en materia penal la interpretación extensiva y la aplicación analógica para:

  1. Crear delitos, faltas, circunstancias agravantes de la responsabilidad, sanciones o medidas de seguridad y consecuencias accesorias no previstas en la ley;

  2. Ampliar los límites de las condiciones legales que permitan la aplicación de una sanción, medida de seguridad y consecuencia accesoria;

  3. Ampliar los límites de las sanciones, medidas de seguridad y consecuencias accesorias previstas legalmente.

Por el contrario, podrán aplicarse analógicamente los preceptos que favorezcan al reo.

Art. 11

Concurso aparente de leyes.

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 84 y 85 se sancionarán de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. La norma especial prevalece sobre la general;

  2. El precepto subsidiario sólo se aplicará en defecto del principal, tanto cuando se declare expresamente dicha subsidiariedad, como cuando sea ésta tácitamente deducible.

  3. El precepto complejo o el precepto cuya infracción implique normalmente la de otra sanción menos grave, absorberá a los que castiguen las infracciones subsumidas en aquél;

  4. Cuando no sea posible la aplicación de alguna de las tres reglas anteriores, el precepto penal que sancione más gravemente excluirá a los que castiguen con menor pena.

Art. 12

Tiempo y lugar de realización del delito.

El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el resultado.

El hecho punible se considera realizado tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente, la actividad delictiva de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.

En los delitos puros de omisión, el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida.

Art. 13

Aplicación de la ley penal. Principio de territorialidad.

Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas cometidos en territorio nicaragüense, salvo las excepciones establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

La ley penal nicaragüense también es aplicable a los hechos...

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