Código del trabajo

CÓDIGO DEL TRABAJO

No. 336

, Aprobado el 23 de Noviembre de 1944

Publicado en la Gaceta No. 23 del 1 de Febrero de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 336

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

El siguiente

CÓDIGO DEL TRABAJO

TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 350
Artículo 1

El presente Código establece el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores con ocasión del trabajo.

Artículo 2

Patrón es toda persona, individual o colectiva, que por cuenta propia o ajena tiene a su cargo la explotación de una empresa o faena de cualquier naturaleza o importancia en que trabaje un número cualquiera de obreros o empleados, bajo su dependencia directa o indirecta y en virtud de un contrato de trabajo.

Se considerarán representantes de los patrones y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: Los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general, las personas que en nombre de otro ejerzan funciones de dirección o administración.

Artículo 3

Trabajador es toda persona individual que por cuenta ajena presta bajo la dependencia directa o indirecta de otro un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo.

Cuando predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico, el trabajador se llama empleado, en el caso contrario, obrero. También es trabajador el que prepara o vigila el trabajo de los otros como mandador, vigilante, capataz, etc.

Cuando el trabajador conforme el pacto o la costumbre tuviere que asociar a su trabajo un auxiliar o ayudante, el patrón de aquel lo será de éste.

Artículo 4

Intermediario es la persona que contrata los servicios de otro para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrón.

No serán considerados como intermediarias, sino como patronos, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios.

Artículo 5

En toda empresa el idioma usual será el español. Los libros y documentos, cuentas, órdenes o instrucciones, se escribirán en el idioma mencionado.

Artículo 6

En ningún centro de trabajo se permitirán los juegos de azar ni el expendio de bebidas embriagantes.

Son bebidas embriagantes las que contienen más de un cinco por ciento de riqueza alcohólica.

Artículo 7

Los derechos reconocidos en este Código son irrenunciables.

Artículo 8

Son inembargables el salario mínimo y los utensilios indispensables de la propiedad del trabajador que use ordinariamente en sus faenas.

Artículo 9

Se excluyen de las disposiciones de este Código:

  1. -

    Los trabajadores de los "talleres de familia", o sea en los que trabajen solamente personas comprendidas dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuyas labores se realicen bajo la dirección de algún miembro de la familia;

  2. -

    Los funcionarios y los miembros de los cuerpos armados del Estado en cuanto se refiere a sus funciones propias.

Artículo 10

En toda empresa el patrón está obligado a emplear por lo menos un setenticinco por ciento de obreros nicaragüenses.

Para este efecto se tendrá por nicaragüenses a los extranjeros cuyos cónyuges sean nicaragüenses, o viudos de cónyuges nicaragüenses con hijos nicaragüenses; y a los extranjeros residentes por más de diez años en el país sin consideración a las ausencias accidentales.

Lo dispuesto en el párrafo primero no comprende a los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes de empresas y demás técnicos de ésta.

Artículo 11

Lo no previsto en este Código se resolverá de acuerdo con el derecho común, con la costumbre del lugar o con los principios de equidad.

Artículo 12

La Secretaría del Trabajo establecerá en las ciudades principales de la República, agencias de colocación de obreros de toda categoría.

Los trabajadores tienen derecho de inscribirse gratuitamente en tales agencias para que se procure conseguirles trabajo.

La Oficina anotará clasificará y publicará los pedidos de trabajo que se hagan, haciéndolos conocer a los interesados.

En la inscripción de los obreros se harán constar las referencias que éstos puedan presentar.

Artículo 13

Los contratos de trabajo, poderes, documentos o actuaciones relativas a materias de que trata la presente ley, están exentos de todo impuesto fiscal o local.

Artículo 14

Las

empresas agrícolas o industriales ubicadas fuera del radio de las escuelas urbanas y donde hubiere más de treinta niños de edad escolar, están obligadas a mantener una escuela adecuada para la enseñanza primaria. (Arto. 99 Cn.)

Artículo 15

Los patrones están obligados a:

  1. -

    Adoptar las medidas higiénicas que se les prescriban por las autoridad competente en la instalación y operación de las fábricas, talleres, oficinas, y demás lugares en que deban ejecutarse los trabajos.

  2. -

    Tomar las medidas indispensables para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos, o materiales de trabajo, y mantener una provisión de medicinas y útiles indispensables para la atención inmediata de los accidentes que ocurran.

  3. -

    Indemnizar a los trabajadores por los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran en el trabajo que desempeñan o en el ejercicio del empleo que tienen a su cargo.

  4. -

    Guardar a los trabajadores las consideraciones debidas, evitando malos tratos de palabras u obra.

  5. -

    En los casos de accidente o de enfermedad profesional a recibir nuevamente, dándole el cargo que antes tenía, al trabajador que lo hubiere sufrido, de acuerdo con los artos. 108 y 109.

  6. -

    Permitir la inspección y vigilancia que los inspectores del Trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, dándole los informes indispensables que con ese objeto soliciten. Los patrones pueden exigir a esas autoridades que les muestren sus respectivas credenciales.

  7. -

    Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que pierda, cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrón.

  8. -

    Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción de salario.

  9. -

    Mantener a la disposición de empleados o dependientes, en los almacenes, tiendas, droguerías, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías u demás establecimientos análogos, el número suficiente de asientos.

    10.-

    Pagar, salvo pacto en contrario, los gastos de transporte de ida y vuelta del trabajador si la labor ha de efectuarse en lugar distinto del de contratación.

Artículo 16

Se prohíbe a los patrones:

  1. -

    Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en establecimiento determinado.

  2. -

    Exigir o aceptar dinero de los trabajadores para que se les admita en el trabajo.

  3. -

    Hacer colectas o suscripciones en los centros de labor.

  4. -

    Hacer propagandas políticas o religiosas en los lugares ante dichos.

  5. -

    Portar armas en el interior de las fábricas, talleres o establecimientos ubicados dentro de las poblaciones.

  6. -

    Obligar a los trabajadores ingresar o retirarse de los sindicatos a que pertenezcan, ni inmiscuirse en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.

  7. -

    Retener las herramientas u objetos del trabajador, a título de indemnización garantía o cualquier otro no autorizado por la ley.

  8. -

    Restringir por cualquier medio los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.

Artículo 17

Son obligaciones de los trabajadores:

  1. -

    Mantener en buen estado el equipo de trabajo que hayan recibido y restituirlo al patrón una vez concluida la obra en que lo emplearon.

  2. -

    Observar buena conducta durante el servicio.

  3. -

    Prestar el auxilio necesario en caso de un siniestro o riesgo inminente en que peligren los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo.

  4. -

    Sujetarse a las disposiciones de los Reglamentos respectivos.

  5. -

    Cumplir las prescripciones de higiene y especialmente las medidas preventivas que se empleen en la empresa donde trabajen.

  6. -

    Guardar los secretos de fabricación y comerciales de la empresa.

  7. -

    Desocupar la casa habitación que le hayan asignado el patrón, una vez concluido su contrato.

  8. -

    Prestar personalmente el servicio para que fue contratado bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará en todo lo concerniente al trabajo.

Artículo 18

Se prohíbe a los trabajadores:

  1. -

    Ejecutar actos que pongan en peligro la seguridad propia, la de sus compañeros de trabajo, o la de terceras personas, así como la de los establecimientos, talleres o lugares en que trabajen.

  2. -

    Faltar al trabajo sin justa causa.

  3. -

    Tomar de los talleres o fábricas o de sus dependencias, materias primas o elaboradas sin el correspondiente permiso.

  4. -

    Presentarse al taller en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas tóxicas.

  5. -

    Portar armas durante las horas de trabajo.

  6. -

    Emplear el equipo que se le hubiere encomendado en usos que no sean del servicio de la empresa, u objeto distinto de aquel a que están destinados.

  7. -

    Hacer...

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