Decreto A.N., El congreso prohibe la venta de cafe adulterado

EL CONGRESO PROHIBE LA VENTA

DE CAFE ADULTERADO

DECRETO No. 408,

Aprobado el 26 de Febrero de 1958

Publicado en La Gaceta No. 111 del 21 de Mayo del 1959

HABRA CASTIGOS A LOS INFRACTORES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Ha sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA CAMARA DEL

SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1

Se prohibe la venta o expendio del café en cualquier forma, ya sea tostado, molido, en polvo o líquido, cuando se encuentre mezclado con materias extrañas, a excepción del azúcar, es decir, cuando no sea café 100% puro. Igual prohibición se extiende a la venta de café en polvo, privado por infusiones o por otros medios de los elementos constitutivos que le comunican su aroma, sabor y propiedades peculiares.

Artículo 2

Será considerada como autora de violación de la presente Ley, la persona natural o jurídica, propietaria de la fábrica de tostar o moler café, a quien se compruebe cualquiera de los siguientes hechos:

  1. - Que tiene en sus depósitos, bodegas, fabricas o expendio, café mezclado o adulterado; y,

  2. - Que tiene en sus bodegas o instalaciones artículos o substancias como maíz, trigo, etc., que tomandos en cuenta todas las circunstancias, se concluya que ellos por sí solos únicamente puedan ocuparse dentro de un orden normal, para adulterar café.

Artículo 3

Salvo prueba en contrario de que otra persona determinada y conocida es la culpable, se presume autor de la inracción correspondiente el espendedor a quien se le compruebe que las muestras recogidas, en su establecimiento, en bolsas abiertas o cerradas, o en cualquier otra forma de envase o recipiente, contienen café adulterado o mezclado.

Artículo 4

Las personas que se dediquen o vayan a dedicarse al tostado y o molido de café para expendio al público, deberán inscribir su fábrica anualmente (año calendario) en el registro que para ese efecto llevarán el Ministerio de Salubridad y la Asociación o Sociedad Cooperativa Anónima de Cafetalero de Nicaragua.

Artículo 5

Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior se verificarán en libros debidamente rubricados y foliados por el Oficial Mayor del Ministerio de Salubridad, y la solicitud para llevarla a efecto, se hará por escrito llenando todos los requisitos de identidad del solicitante y su fábrica o los que sean exigidos en los formularios que al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR