La constitución 'liberrima' de 1893 y la reforma de 1896, of December 10, 1893

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La constitución 'liberrima' de 1893 y la reforma de 1896, of December 10, 1893

LA CONSTITUCIÓN "LIBERRIMA" DE 1893 Y LA REFORMA DE 1896

Documento No. 67

Constitución Política "La Libérrima"

(10 de Diciembre de 1893)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO HAN ORDENADO LO SIGUIENTE:

Nosotros los Representantes del Pueblo nicaragüense, reunidos para dar la Ley Fundamental de la Nación, decretamos y sancionamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

TÍTULO I

De la Nación

Art. 1.-

Nicaragua es una sección disgregada de la República de Centroamérica. En consecuencia reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con las demás secciones de la República disuelta. A este efecto, queda facultado el Poder Ejecutivo para ratificar definitivamente los tratados que tiendan a realizarla como uno o más Estados de la antigua Federación.

Art. 2.-

Nicaragua es Nación libre, soberana e independiente.

Art. 3.-

La soberanía es una, inalienable e imprescriptible, y reside esencialmente en el pueblo.

Art. 4.-

Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley, es nulo.

Art. 5.-

Los límites de Nicaragua y su división territorial serán determinados por la ley.

TÍTULO II

De los Nicaragüenses

Art. 6.-

Los nicaragüenses son naturales o naturalizados.

Art. 7.-

Son naturales:

1.- Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o de extranjeros domiciliados:

2.- Los hijos de padre o madre nicaragüense nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense. Los Tratados pueden modificar estas disposiciones con tal que haya reciprocidad:

3.- Los hijos de las otras Repúblicas de Centroamérica que manifiesten, ante la primera autoridad departamental, su deseo de ser nicaragüenses.

Art. 8.-

Son naturalizados:

1.- Los hispano - americanos que tengan un año de residencia en el país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él, ante la autoridad respectiva:

2.- Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y que manifiesten el deseo de naturalizarse en él, ante la autoridad referida:

3. Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designe la ley.

TÍTULO III

De los extranjeros

Art. 9.-

L...

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