Constitución política

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Aprobado el 14 de Marzo de 1974.

Publicado en La Gaceta No. 89 del 24 de Abril de 1974.

TÍTULO I
CAPÍTULO I

Nación y Estado

Arto. 1.-

Nicaragua es una Nación constituida en Estado unitario, libre, soberano e independiente.

Arto. 2.-

El poder político reside en el pueblo, quien lo ejerce por medio de sus representantes en el Gobierno del Estado, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse ese poder o representación. La infracción de este precepto constituye delito.

Arto. 3.-

El territorio nacional se extiende, bajo la plena soberanía del Estado, entre lo Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. Comprende además, en igual condición, las islas, los cayos, los morros, los bancos adyacentes, los zócalos submarinos, el mar territorial y la plataforma continental, así como el espacio aéreo, la estratósfera y todo el ámbito submarino que le corresponde en domino soberano, conforme el Derecho Internacional.

Arto. 4.-

La soberanía del estado, es absoluta e indelegable y, tanto como el territorio, indivisible, inalienable e imprescriptible.

El Gobierno del Estado queda autorizado a celebrar Tratados para la utilización de sus recursos naturales y geográficos, en beneficio del pueblo y para el uso temporal de una parte del territorio nicaragüense, siempre que sea para fines exclusivos de defensa nacional o continental y se respete, en ambos casos, la soberanía e integridad territoriales.

En todo caso, este uso queda restringido al tiempo absolutamente indispensable y puede hacerse cesar en cualquier momento al criterio exclusivo del Gobierno de Nicaragua.

Arto. 5.-

La reconstrucción de la Patria Centroamericana es aspiración permanente del pueblo exclusivo del Gobierno de Nicaragua.

Para ese fin podrán concluirse Tratados que propugnen a la unión total de Centroamérica o su progresiva integración política, jurídica, social, cultural y económica.

Arto. 6.-

El español es el idioma nacional y el oficial del Estado.

Arto. 7.-

El Estado no tiene religión oficial.

Arto. 8.-

Nicaragua proscribe todo tipo de agresión política, militar y económica, y la intervención en los asuntos de otros Estado. Reconoce el derecho de autodeterminación de los pueblos, el arbitraje como medio de resolver conflictos internacionales y los demás principios aceptados que forman el Derecho Internacional Americano.

CAPÍTULO II

Del Gobierno.

Arto. 9.-

El Gobierno del Estado es republicano y democrático representativo.

Arto. 10.-

Son Órganos del Gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.

Arto. 11.-

Se establece el principio de la representación de minorías en la organización de los Poderes e Instituciones del Estado.

Arto. 12.-

Los Órganos del Gobierno funcionarán armónicamente en la realización de los fines del Estado. En el ejercicio de sus funciones privativas, son limitados e independientes.

Arto. 13.-

Los Órganos del Gobierno y los funcionarios públicos no tienen, ni bajo pretexto de circunstancias extraordinarias, más autoridad ni facilidades que las que expresamente les confiere la Ley.

Arto. 14.-

Para fines de organización política, el territorio se divide en Departamentos y éstos en Municipios. Hay además, un Distrito Nacional.

Arto. 15.-

La ciudad de Managua es la Capital de la República y la sede de los Poderes del Estado.

TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO

Nacionalidad

Arto. 16.-

Los nicaragüenses son naturales o naturalizados.

Arto. 17.-

Son naturales:

1)

Los nacidos en el territorio de Nicaragua. Exceptúanse los hijos de extranjeros al servicio de su Gobierno, salvo que el nacido se inscriba como nicaragüense en el Registro Civil por voluntad de quien ejerza la patria potestad mientras sea menor de edad, o por potestad mientras sea menor de edad, o por la propia, dentro de los tres años posteriores al cumplimiento de dieciocho años;

2)

Los hijos de padre o madre nicaragüense, nacidos en el extranjero, cuando por la Ley del lugar de nacimiento tuvieren la nacionalidad nicaragüense, o derecho a elegir, y optaren por la nicaragüense; o desde que residan en Nicaragua, si no han optado por la otra y, en este caso, renunciado a ella. Tales personas son nicaragüenses aun para los efectos en que la Constitución o las leyes requieran nacimiento en territorio nacional;

3)

Los hijos de nicaragüenses nacidos en el extranjero si en ese momento el padre o la madre se encontraren en servicio de la República en la Nación extraña, aun para los efectos en que la Constitución o las leyes requieran nacimiento en territorio nacional;

4)

Los infantes encontrados en territorio nicaragüense, cuyos padres sean desconocidos;

5)

Los naturales de las demás Repúblicas de Centroamérica residentes en Nicaragua, que manifestaren personalmente ante la autoridad competente el deseo de ser nicaragüenses, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen, y hasta donde está se extienda; y

6)

Los nacidos a bordo de aeronaves o embarcaciones nicaragüenses, fuera de la jurisdicción de otro Estado, con la excepción establecida en el ordinal 1) de este Artículo.

Arto. 18.-

Son nicaragüenses naturalizados:

1)

Los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense; y

2)

Los infantes extranjeros legalmente adoptados por nicaragüense.-

Arto. 19.-

Podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense por naturalización si manifiestan su voluntad al respecto, renunciando de previo a la suya:

1)

Los inmigrantes de grupos seleccionados traídos por el Gobierno para fines agrícolas o industriales, después de un año de residencia;

2)

Los naturales de España o de los países de América con residencia de más de dos año en Nicaragua. Los Tratados podrán modificar las condiciones de naturalización de éstos a base de reciprocidad;

3)

Los demás extranjeros con residencia por más de diez años en Nicaragua; y

4)

El extranjero casado con nicaragüense.

Arto. 20.-

Ni el matrimonio, ni su disolución afectarán la nacionalidad de los cónyuges, ni la de sus hijos.

Arto. 21.-

La nacionalidad nicaragüense se pierde:

1)

Por naturalización voluntaria en país extranjero, que no sea de Centroamérica. El nicaragüense natural que así la perdiere recobrará su calidad nicaragüense, si en cualquier tiempo volviere a Nicaragua;

2)

Por cancelación de la carta de naturalización;

3)

Cuando el naturalizado se ausente voluntariamente del territorio por más de cinco años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado con el país; y

4)

Cuando los naturalizados sean condenados por traición a la Patria o propaguen doctrinas o ideologías políticas que tiendan a destruir la forma republicana o democrática del Gobierno. En los casos de este ordinal no se podrá obtener de nuevo la nacionalidad.

La ley reglamentará todo lo relativo a la naturalización.

Arto. 22.-

Ningún nicaragüense naturalizado podrá desempeñar a nombre de Nicaragua, funciones diplomáticas en su país de origen.

Arto. 23.-

Son deberes de los nicaragüenses:

1)

Servir y defender a la Patria;

2)

Cumplir con la Constitución y las leyes de la República;

3)

Contribuir con su trabajo al desarrollo integral de la Nación y a su engrandecimiento espiritual, moral, material y cultural; y

4)

Contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la ley disponga.

Arto. 24.-

Los nicaragüenses no podrán demandar indemnización del Estado cuando resulten lesionados en su persona o bienes por actos que no se hubieren ejecutado por autoridad legítima en ejercicio de sus funciones.

TÍTULOIII

CAPÍTULO ÚNICO

Extranjeros

Arto. 25.

- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles y garantías que se conceden a los nicaragüenses, con las restricciones que establezcan las leyes.

Están obligados a obedecer las leyes, respetar las autoridades, y pagar todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias a que estén sujetos los nicaragüenses.

Arto. 26.-

Se prohíbe a los extranjeros inmiscuirse, directa o indirectamente, en las actividades políticas, nacionales o internacionales del país.

Por la contravención, podrán ser extrañados del país, sin juicio previo, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, salvo que el extranjero tuviere cónyuge nicaragüense, o hijo de nicaragüense, reconocido con anterioridad a los hechos que motivaren el extrañamiento, sin perjuicio de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar.

Arto. 27.

- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del estado sino en los casos y forma en que pudieren hacerlo los nicaragüenses.

Arto. 28.-

La ley determinará las reglas y condiciones para la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, así como los casos en que se puede negar su entrada y permanencia en el país.

Arto. 29.-

Los extranjeros no podrán recurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por tal el hecho de que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Arto. 30.-

Los extranjeros podrán desempeñar cargos públicos en los...

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