Constitución política

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Aprobada a los 22 del mes de Marzo de 1939

Publicada en La Gaceta No. 68, del 23 de Marzo de 1939

EN NOMBRE DE LA NACIÓN NICARAGÜENSE,

Nosotros, sus representantes, reunidos en Asamblea Constituyente para dar la Ley Fundamental, decretamos y sancionamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 318

1.- Bases del Estado.

Art. 1

Nicaragua es un Estado unitario.

Art. 2

El pueblo es la fuente de todo poder político y lo ejerce por medio de delegación en el Gobierno del Estado, con sujeción a la Constitución y las leyes.

Art. 3

El fundamento del territorio, nacional es el

uti possidetis uris

de 1821. Está comprendido el territorio entre los océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de Honduras y Costa Rica, y abarca también las islas adyacentes, el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente. Los tratados o la ley fijarán las fronteras que no estén aún determinadas.

Art. 4

El territorio y la soberanía son indivisibles e inalienables. No obstante, podrán celebrarse tratados que tiendan a la unión con una o varias repúblicas de Centroamérica o que tengan por objeto la construcción, saneamiento, operación y defensa de un canal interoceánico a través del territorio nacional.

Art. 5

Ninguna persona o reunión de personas pueden arrogarse la representación del pueblo o sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infracción de este Artículo es delito.

Art. 6

El Estado no tiene religión oficial.

Art. 7

Es español es el idioma oficial de la República.

Art. 8

El Estado nicaragüense renuncia a la guerra como instrumento de política nacional y reconoce como propio el derecho internacional americano para la organización de la paz.

2.- Bases del Gobierno.

Art. 9

El Gobierno del Estado es republicano y democrático representativo.

Son órganos del Gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

Art. 10

Los órganos del Gobierno son limitados e independientes en el ejercicio de sus funciones privativas; pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.

Art. 11

Ningún órgano del Gobierno, funcionario, persona o reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o facultades que las que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este Artículo es nulo.

Art. 12

El territorio, para fines de organización interior política, se divide en Departamentos y un Distrito Nacional, que se llama Distrito Nacional de Managua. Cada Departamento se subdivide en Municipios.

La circunscripción y régimen de los Departamentos, de los Municipios y del Distrito Nacional de Managua serán objeto de la ley.

Art. 13

La residencia del Gobierno es Managua, Capital de la República.

TÍTULO I Artículos 14 a 21

DE LA NACIONALIDAD

Art. 14

Los nicaragüenses son naturales o nacionalizados.

Art. 15

Son naturales:

1)- Los nacidos en el territorio de Nicaragua, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Nicaragua en servicio de su Gobierno y de los hijos de extranjeros transeúntes.

2)- Los hijos de padre o madre nicaragüenses, nacidos en el extranjero, desde que residan en Nicaragua o cuando por la ley del lugar del nacimiento tuvieren la nacionalidad nicaragüense, o derecho a elegir, y optaren por la nicaragüense.

Los hijos de nicaragüenses nacidos en el extranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República son nicaragüenses, aún para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en territorial nacional.

3)- Los naturales de las demás repúblicas de Centroamérica que manifiesten personalmente ante la autoridad competente el deseo de ser nicaragüenses y llenen los requisitos legales, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda.

Art.

16.-

Son nacionalizados:

1)- Los originarios de las repúblicas americanas, los españoles y demás extranjeros residentes que obtuvieren carta de nacionalización de acuerdo con la ley.

En este caso, el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad ante la autoridad respectiva, y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad nicaragüense.

2)- La mujer extranjera que contrajere matrimonio con un nicaragüense, si, residiendo en Nicaragua, manifestare su deseo de adquirir la nacionalidad nicaragüense.

Art.

17.-

Ni el matrimonio ni su disolución, afectarán la nacionalidad de los cónyuges ni la de sus hijos.

Art. 18

La nacionalidad nicaragüense se pierde:

1)- Por nacionalización voluntaria en país extranjero, que no sea de la América Central. El que así la perdiere, recobrará su calidad de nicaragüense si en cualquier tiempo volviere a Nicaragua.

2)- Por cancelación de la carta de nacionalización.

Art.

19.-

Los extranjeros nacionalizados en Nicaragua pierden la nacionalidad nicaragüense cuando adopten y propaguen doctrinas políticas o raciales, que lleven implícita la renunciación a la patria y a la soberanía de la República o que tiendan a destruir la formación democrática del Gobierno. El extranjero que así perdiere la nacionalidad no podrá recuperarla.

Art. 20

La ley determinará y reglamentará lo relativo a la nacionalización y a la manera de adquirirla, perderla y recuperarla.

Art. 21

Los nicaragüenses naturales o nacionalizados gozarán de todos los derechos que les acuerden la Constitución y las leyes y están obligados a defender a la patria, a respetar a las autoridades, obedecer las leyes y a contribuir al sostenimiento de la nación y a su engrandecimiento moral y material.

TÍTULO II Artículos 22 a 27

DE LOS EXTRANJEROS

Art. 22

Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles y garantías que se conceden a los nicaragüenses, salvo las limitaciones que establezcan las leyes.

Están obligados a respetar las autoridades, a obedecer las leyes y a pagar todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias a que estén sujetos los nicaragüenses.

Art. 23

Los extranjeros no deben inmiscuirse de ninguna manera en las actividades políticas del país.

Por la contravención, sin perjuicio de poder ser expulsados sin juicio previo, quedarán sujetos a las mismas responsabilidades que los nicaragüenses.

Art. 24

Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y forma en que pudieren hacerlo los nicaragüenses; pero ni éstos ni aquellos podrán pretender que el Estado les indemnice cuando resulten lesionados en su persona o bienes, por actos que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas, obrando en su carácter público.

Art. 25

Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por tal el hecho de que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren a esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Art. 26

Los extranjeros podrán desempeñar puestos públicos en los ramos de beneficencia y ornato, o en aquellos en que se requieran conocimientos técnicos especiales, pero no podrán desempeñar cargos o empleos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

Art. 27

No podrá accederse a la extradición de los extranjeros por delitos políticos o comunes conexos. La calificación de éstos corresponde a la ley o a los tratados.

TÍTULO III Artículos 28 a 33

DE LA CIUDADANÍA

Art. 28

Son ciudadanos los nicaragüenses mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir.

Art. 29

Son derechos del ciudadano: optar a los cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción; reunirse, asociarse y hacer peticiones para fines políticos, todo con arreglo a la ley.

Art. 30

Son obligaciones del ciudadano:

1)- Inscribirse en los Registros o Catálogos Electorales.

2)- Votar en las elecciones populares.

3)- Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa, los cargos de elección popular y los concejales;

4)- Prestar servicio militar y los demás que exija el Estado.

La ley reglamentará estas obligaciones y determinará las penas por su infracción.

La mujer queda exenta del servicio militar. En cuanto al voto activo, la ley determinará cuándo ha de ejercerlo, necesitándose para dictar disposiciones a este respecto, por lo menos, el voto de las tres cuartas parte de los miembros del Poder Legislativo.

Art. 31

Se suspenden los derechos del ciudadano:

1)- Por incapacidad mental.

2)- Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a seguimiento de causa;

3)- Por imposición de pena más que correccional;

4)- Por ser deudor fraudulento;

5)- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria;

6)- Por ejercer en Nicaragua, sin la debida licencia, empleo de nación extranjera;

7)- Por ejercer violencia, coacción, corrupción o fraude en las elecciones;

8)- Por ingratitud con sus padres, o injusto abandono de su cónyuge o hijos legítimos menores;

9)- En todos los demás casos en que la ley imponga la suspensión como pena.

Para las causales establecidas en los ordinales: 1), 3), 4), 5), 7), 8) y 9), será necesaria la previa resolución judicial firme.

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