Ley de contrataciones administrativas del sector público

Publicada en Las Gacetas Nos. 213 y 214 del 8 y 9 de Noviembre del 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL SECTOR PÚBLICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
Artículo 1

Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico, sustantivo y procedimental, aplicable a la preparación, adjudicación, ejecución y extinción de las contrataciones administrativas, celebradas por los organismos y entidades que forman parte del Sector Público.

La presente Ley es de orden público, por lo tanto, las partes que intervienen no podrán alterar los procedimientos ni renunciar a los derechos establecidos en la presente Ley. En ningún caso, la naturaleza de un contrato dependerá de su denominación formal, convenida por las partes o impuesta por una de ellas.

Art. 2

Definiciones.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se observarán las siguientes definiciones:

Actos de Autoridad:

Se entiende como toda forma de intervención pública en desarrollo de las potestades exorbitantes a que se refiere el artículo 71 de la presente Ley.

Compra Pública Sostenible:

Consiste en la integración por parte de las Entidades y Organismos del Sector Público de aspectos sociales, éticos y ambientales en las especificaciones técnicas mínimas, en los criterios de selección objetiva y en las condiciones de ejecución de los contratos administrativos, los que deberán estar claramente incluidos en los pliegos de bases y condiciones.

Contratos Administrativos:

Son acuerdos de voluntad, que crean o modifican derechos y obligaciones contractuales y que tienen como partes a un órgano o entidad perteneciente al Sector Público y a un contratista particular. Estos contratos se regirán por la presente Ley y en lo no previsto, por las disposiciones mercantiles y civiles pertinentes.

Contratos de Crédito Interno o Externo:

Son los realizados por los organismos y entidades del Sector Público conforme el procedimiento establecido en la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre del año 2003.

Contratos entre Entes Públicos o Contratos Inter-administrativos:

Son aquellos contratos celebrados entre dos organismos o entidades pertenecientes al Sector Público. Los contratos inter-administrativos se celebran mediante el procedimiento de la contratación simplificada, definida en el numeral 2 del artículo 27 de esta ley. En este tipo de contrataciones, las partes contratantes no podrán invocar, entre sí, prerrogativas exorbitantes del derecho común.

En caso de conflictos, cuando dichos organismos o entidades estén sujetas a la tutela del Poder Ejecutivo, éstos serán resueltos conforme el procedimiento establecido en la Ley No. 290,

"

Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo

",

publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998 y sus Reformas. Caso contrario, deberán someterse a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Contratos Internacionales:

Son los celebrados por el Poder Ejecutivo los cuales, son sometidos a aprobación legislativa y que deben ser aprobados por la Asamblea Nacional conforme lo establece el artículo 138, numeral 12 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. No son contratos administrativos y no se someten al régimen de la presente Ley.

Derecho común:

Por tal se entiende, la legislación civil o mercantil, así como sus principios generales o especiales, que forman parte del ordenamiento jurídico nacional.

Garantía de seriedad de la oferta:

Es aquella que debe presentar el oferente y que puede consistir en una declaración ante notario público o en una garantía pecuniaria de mantener la validez de la oferta presentada durante el procedimiento de selección de que se trate, así como de suscribir el contrato respectivo en el evento de serle adjudicado y de constituir en tal caso la respectiva garantía de cumplimiento. El Reglamento establecerá los casos en que la garantía pueda limitarse a la declaración mencionada, así como los casos en que se prescindirá de garantía.

Licitación:

Es el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual el órgano o entidad del Sector Público realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose al pliego de bases y condiciones, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la mejor oferta.

Mejor Oferta:

Es la oferta que mejor se ajusta una vez aplicados los factores establecidos en el pliego de bases y condiciones. En ningún caso se calificarán las condiciones que el proponente tenga en exceso de las mínimas requeridas para acreditar su capacidad para cumplir el contrato, en términos de experiencia, capacidad financiera, operativa y demás requisitos expresados en el pliego de bases y condiciones. Tales condiciones se exigirán exclusivamente de manera proporcional al valor y complejidad del objeto a contratar. La calificación se hará únicamente en relación con las ofertas presentadas. En el evento en que el proceso de selección tenga por objeto un bien o servicio estandarizado y de común utilización, el único criterio de selección será el menor precio ofrecido. En el caso de la consultoría se calificarán preponderantemente las calidades del consultor y del equipo de trabajo si lo hubiere, así como la oferta técnica que presente para el desarrollo de la consultoría, en los casos en que el Reglamento lo requiera. En los demás casos, la oferta más favorable se determinará mediante la valoración de la calidad y precio de las ofertas, de conformidad con los criterios establecidos en los pliegos de bases y condiciones. Todo lo anterior sin perjuicio de lo que el Reglamento disponga en materia de contrataciones menores y de lo que se disponga en los respectivos pliegos en desarrollo de lo que en esta Ley se dispone sobre compras públicas sostenibles.

Régimen jurídico de los contratos administrativos:

Los contratos administrativos celebrados por las Entidades del Sector Público se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por la presente Ley y sus disposiciones. El orden jurisdiccional contencioso - administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.

Art. 3

Sector Público.

Para efectos de aplicación de la presente Ley, se entiende por Sector Público o Administración Pública:

  1. El Poder Ejecutivo, incluyendo en este a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Ministerios de Estado y Órganos Desconcentrados.

  2. Los otros Poderes del Estado, cuando realicen funciones administrativas.

  3. Los Entes Autónomos creados por la Constitución Política de la República de Nicaragua, cuando realicen funciones administrativas.

  4. Las entidades descentralizadas por funciones.

  5. Los Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur.

  6. Las Empresas del Estado, salvo cuando estén en situación de competencia. En este último caso, estarán sujetos a la presente Ley los procesos de contratación vinculados únicamente a tareas propias de la actividad de administración de las mismas, comunes a cualquier organización. En cuanto a la contratación relativa al desarrollo de su objeto social o a las tareas conexas a la misma, esto es las que tengan relación de medio a fin con las actividades principales del objeto social, se contratarán de conformidad con el derecho privado, respetando en todo caso el principio de transparencia. Para el efecto, cada Empresa del Estado expedirá un manual de contratación que respete los lineamientos dictados por la Dirección General de Contrataciones del Estado, que en lo sucesivo de esta ley se denominará DGCE y que sea aprobado por esta, en el que consignen los procedimientos de selección que seguirá de conformidad con las necesidades que pretenda satisfacer y definan las actividades que se considerarán como conexas. Los respectivos Manuales aprobados se publicarán por la DGCE, y en relación con los mismos podrá ejercerse el control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con la ley.

  7. El Sector Público Financiero, entendiendo por tal, el Banco Central de Nicaragua y las Instituciones Financieras del Sector Público fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en lo que hace únicamente a las tareas propias de la actividad de administración de las mismas. En cuanto a la contratación relativa al desarrollo de su objeto social o a las tareas conexas a la misma, esto es las que tengan relación de medio a fin con las actividades principales del objeto social, se contratarán de conformidad con las normas especiales aplicables a la actividad. En cuanto a lo no regulado mediante normas especiales, se aplicará en su contratación el derecho privado, respetando en todo caso el principio de transparencia. Para el efecto, cada entidad del Sector Público Financiero expedirá un manual de contratación que respete los lineamientos dictados por la DGCE y que sea aprobado por esta, en el que consigne los procedimientos de selección que seguirá de conformidad con las necesidades que pretenda satisfacer y definan las actividades que se considerarán como conexas. Los respectivos...

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