Resolución, Contrato de préstamo entre nicaragua y el banco interamericano de desarrollo

CONTRATO DE PRÉSTAMO ENTRE NICARAGUA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

PRÉSTAMO No. 305/SF-NI

RESOLUCIÓN DE-97/71

No. 41-A.

Aprobado el 27 de Abril de 1972.

Publicado en la Gaceta No. 100 del 8 de Mayo de 1972.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que en Consejo de Ministros se aprobó el Decreto - Ley No. 272 del 4 de Noviembre de 1971, publicado en "La Gaceta" No. 261 del mes y año antes citado, por el cual se autorizó al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a la persona que él delegue, suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo, Contrato hasta por la suma de US $ 3.500.000. 00 con el plazo, intereses y demás condiciones que en el mencionado Decreto se estipulan.

Que por Acuerdo Ejecutivo No. 245 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 16 de Noviembre de 1971 se comisionó al Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas para que en nombre y representación del Gobierno de Nicaragua suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo un Contrato de Préstamo hasta por la suma de US $ 3.500.000.00.

ACUERDA:

Único:

Publicar en "La Gaceta" Diario Oficial el citado Contrato, el cual tendrá los efectos legales que le confiere el mencionado Decreto-Ley No. 272.

ComunÃquese y PublÃquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional veintisiete de Abril de mil novecientos setenta y dos.- Firman.-

  1. SOMOZA.-

Presidente de la República.-

ALFONSO CALLEJAS DESHON.-

Ministro de Obras Públicas.

CONTRATO DE PRÉSTAMO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

(Mantenimiento Caminos Secundarios)

Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

23 de Noviembre de 1971

CONTRATO DE PRÉSTAMO

CONTRATO

celebrado el dÃa 23 de Noviembre de 1971 entre la República de Nicaragua (en adelante denominada "República") y el Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado "Banco").

ARTÍCULO I

EL PRÉSTAMO Y SU OBJETO

Sección 1.01. Monto.

Conforme a las estipulaciones del presente Contrato el Banco se compromete a otorgar a la República, y ésta acepta, un Préstamo con cargo a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales del Banco hasta por la suma, de tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.500.000) o su equivalente en otras monedas que formen parte del Fondo. Las cantidades que se desembolsen, en virtud de este Contrato se denominarán en adelante el "Préstamo".

Sección 1.02. Monedas para los desembolsos.

El Banco se reserva el derecho de decidir en qué moneda o monedas de las previstas en la Sección 5.05 (a) se efectuarán los desembolsos, dando preferencia a la moneda o monedas que la República deberá utilizar en el pago de bienes y servicios.

Sección 1.03. Objeto.

Los recursos del Préstamo se destinarán a cooperar en el financiamiento de un programa de ampliación y fortalecimiento del sistema de mantenimiento de la red vial de Nicaragua (en adelante denominado "Programa") que comprende básicamente: (i) la adquisición de maquinaria, equipo y repuestos destinados a la conservación de caminos secundarios y la construcción de campamentos y talleres de mantenimiento para tal fin; y (ii) asistencia técnica para el robustecimiento y reorganización del sistema de administración financiera del Departamento de Carreteras y el mejoramiento de las actividades de dicho Departamento relativas al mantenimiento de la red vial nacional y la reparación de maquinaria pesada. Este Programa se explica en forma más detallada en el Anexo B, el cual forma parte integrante de este Contrato.

Sección 1.04. Entidad ejecutora.

La ejecución del Programa y la utilización de los recursos del Préstamo deberán ser llevadas a cabo en su totalidad por el Departamento de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas (en adelante denominado "Departamento"), que la República declara hállase debidamente facultado y capacitado para el efecto.

ARTÍCULO II

AMORTIZACIÓN, INTERESES Y COMISIONES

Sección 2.01. Amortización.

La República amortizará el Préstamo mediante cuarenta y cuatro (44) cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales por su equivalencia en dólares, la primera de las cuales deberá pagarse el 23 de Mayo de 1975, la segunda el 23 de Noviembre del mismo año y las restantes los dÃas 23 de Mayo y 23 de Noviembre de cada año siguiente, hasta el 23 de Noviembre de 1996. La moneda a emplearse en los pagos se regirá por lo previsto en la Sección 2.07 (c).

Sección 2.02. Intereses.

La República siguiendo lo dispuesto en la Sección 2.07 (c) deberá pagar semestralmente sobre los saldos deudores un interés del

3-¼

% por año, que se devengará desde las fechas de los respectivos desembolsos. Los intereses serán pagaderos semestralmente en los dÃas 23 de Mayo y 23 de Noviembre de cada año, comenzando el 23 de Mayo de 1972.

Sección 2.03. Comisión de Servicio.

La República, además de los intereses, deberá pagar semestralmente sobre los saldos deudores una comisión de servicio del Â- % por año, la que se devengará desde la fecha de los respectivos desembolsos. El pago se efectuará en dólares sobre las sumas desembolsadas en esa moneda, y sobre los desembolsos en otras monedas se hará por su equivalente en dólares proporcionalmente en las monedas desembolsadas, o, a elección de la República, excepto respecto a los montos desembolsados en las monedas de México o Venezuela, se efectuará también en Córdobas por su equivalencia en dólares, en las mismas fechas que los intereses, aplicando el tipo de cambio efectivo del dólar en el paÃs emisor de la respectiva moneda, siguiendo las reglas de la Sección 2.08.

Sección 2.04. Financiamiento de intereses y comisión de servicio.

A solicitud de la República, podrán usarse los recursos del Préstamo para abonar los intereses y comisión de servicio que se devenguen durante el perÃodo de desembolso a que se refiere la Sección 3.10.

Sección 2.05. Comisión de compromiso.

(a)

Sobre el saldo no desembolsado de la suma indicada en la Sección 1.01 de este Contrato, la República deberá pagar una comisión de compromiso de Â- % por año que empezará a devengarse a los sesenta (60) dÃas de la fecha de este Contrato.

(b)

Esta comisión deberá pagarse en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses y su pago se hará en dólares menos en la parte correspondiente a Córdobas prevista en la Sección 5.05 (a) (ii), cuyo pago se hará en esta moneda en una suma equivalente al correspondiente monto adeudado calculado en dólares de acuerdo con las reglas de la Sección 2.08.

(c)

Esta comisión cesará de devengarse en todo o en parte, según sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Contrato según las Secciones 3.9, 3.10 y 3.11; o (iii) se hayan suspendido los desembolsos conforme a la Sección 4.01.

Sección 2.06. Cálculo de intereses y comisiones.

El cálculo de los intereses y comisiones correspondientes a un perÃodo que no sea un semestre completo se hará con relación al número de dÃas, sobre la base de trescientos sesenta y cinco (365) dÃas por año.

Sección 2.07. Monedas del Préstamo.

(a)

El Préstamo será denominado en las mismas monedas que el Banco haya desembolsado y se contabilizará y adeudará por su equivalencia en dólares.

(b)

Para computar en dólares los desembolsos efectuados en otras monedas, se estará a la equivalencia que para estos efectos determine razonablemente el Banco aplicando en la fecha del desembolso el tipo de cambio en que el Banco tenga contabilizadas en sus activos dichas monedas, o en su caso, el tipo de cambio que tuviere acordado con el respectivo paÃs miembro para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco.

(c)

Todo pago de amortización e intereses se hará proporcionalmente en las respectivas monedas desembolsadas en una suma equivalente al correspondiente monto adeudado calculado en dólares, aplicando el tipo de cambio efectivo del dólar en el paÃs emisor de la respectiva moneda de acuerdo con las reglas de la Sección 2.08. No obstante lo anterior y a elección de la República, excepto tratándose de montos desembolsados en las monedas de México y Venezuela, cualesquiera de esos pagos podrán efectuarse en Córdobas siguiendo las reglas establecidas en la Sección 2.08 mediante el pago en esta moneda de una cantidad equivalente al correspondiente monto adeudado calculado en dólares.

Sección 2.08. Tipo de cambio.

(a)

Para los fines de pago al Banco, la equivalencia de Córdobas o de las demás monedas desembolsadas, con relación al dólar de los Estados Unidos se calculará en la fecha del correspondiente vencimiento aplicando el tipo de cambio efectivo que rija en dicha fecha. En caso de pago atrasado, el Banco podrá a su opción, exigir que se aplique el tipo de cambio efectivo en la fecha del vencimiento o en la del pago.

****************************************************(

b)

Se tendrá como tipo de cambio efectivo del dólar de los Estados Unidos en una fecha determinada, el tipo de cambio al cual en esa fecha se venda el dólar a los residentes en Nicaragua, que no sean entidades del Gobierno de este paÃs, para efectuar las siguientes operaciones: (i) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (ii) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en Nicaragua; y (iii) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere un mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir, el que represente un mayor número de Córdobas por dólar.

(c)

Si en la fecha en que deba realizarse el pago, no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencias de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio efectivo utilizado dentro de los treinta (30) dÃas anteriores a la fecha del vencimiento.

(d)

Si...

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