Decreto A.N., Convención sobre el ejercicio de profesiones liberales

CONVENCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES

DECRETO No. 8.

Aprobado el 12 de Marzo de 1923

Publicado en La Gaceta No. 103 del 11 de Mayo de 1923

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando facilitar a los ciudadanos de las diversas Repúblicas en el territorio de cada una de ellas el ejercicio de las profesiones liberales, han convenido en celebrar una convención con tal fin y, al efecto, han nombrado Delegados:

GUATEMALA, a los Excelentísimos Señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem;

EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;

HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés, Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;

NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y

COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.

En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.

Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente:

ARTÍCULO I

Los centroamericanos que hayan adquirido un título profesional en alguna de las Repúblicas contratantes podrán ejercen su profesión libremente en el territorio de la otra, con arreglo a sus respectivas leyes, sin más requisitos que los de presentar el titulo o diploma correspondiente debidamente autorizado, justificar, en caso necesario, la identidad de la persona y obtener el pase del Poder Ejecutivo donde la ley lo requiera.

Esta disposición se aplica también a los títulos adquiridos por los centroamericanos fuera de la Repúblicas de Centro América cuando se haya obtenido la incorporación en alguna...

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