Decreto, Convención sobre extradición
CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN
Aprobada el 8 de Septiembre de 1952
Publicada en La Gaceta No. 285 del 12 de Diciembre de 1952
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día veintiséis de Diciembre de mil novecientos treinta y tres, la Delegación de Nicaragua en la Séptima Conferencia Internacional Americana, suscribió en la Ciudad de Montevideo, la Convención sobre Extradición, cuyo texto es como sigue:
CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN
Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana,
Deseosos de concertar un convenio acerca de Extradición, han nombrado los siguientes plenipotenciarios:
Honduras:
Miguel Paz Barahona
Augusto C. Coello
Luis Bográn
Estados Unidos de América:
Cordell Hull
Alexander W. Weddell
J. Reuben Clark
J. Butler Wright
Spruille Braden
Miss Sophonisba P. Breckinridge
El Salvador:
Héctor David Castro
Arturo Ramón Ávila
J. Cipriano Castro
República Dominicana:
Tulio M. Cestero
Haití:
Justin Barau
Francis Salgado
Antoine Pierre Paul
Edmond Mangonés
Argentina:
Carlos Saavedra Lamas
Juan F. Cafferata
Ramón S. Castillo
Carlos Brebbia
Isidoro Ruiz Moreno
Luis A. Podestá Costa
Raúl Prebisch
Daniel Antokoletz
Venezuela:
César Zumeta
Luis Churion
José Rafael Montilla
Uruguay:
Alberto Mañé
Juan José Amézaga
José G. Antuña
Juan Carlos Blanco
Señora Sofía A. V. de Demicheli
Martín R. Echegoyen
Luis Alberto de Herrera
Pedro Manini Ríos
Mateo Marques Castro
Rodolfo Mezzera
Octavio Morató
Luis Morquio
Téofilo Pineyro Chain
Dardo Regules
José Serrato
José Pedro Varela
Paraguay:
Justo Pastor Benítez
Gerónimo Riart
Horacio A. Fernández
Señorita María F. González
México:
José Manuel Puig Casauranc
Alfonso Reyes
Basilio Vadillo
Genaro V. Vásquez
Romero Ortega
Manuel J. Sierra
Eduardo Suárez
Panamá:
J. D Arosemena
Eduardo E. Holguín
Oscar R. Muller
Magín Pons.
Bolivia:
Casto Rojas
David Alvéstegui
Arturo Pinto Escalier
Guatemala:
Alfredo Skinner Klee
José González Campo
Carlos Salazar
Manuel Arroyo
Brasil:
Afranio de Mello Franco
Lucillo A. da Cunha Bueno
Francisco Luis da Silva Campos
Gilberto Amado
Carlos Chagas
Samuel Ribeiro
Ecuador:
Augusto Aguirre Aparicio
Humberto Albornoz
Antonio Parra
Carlos Puig Vilassar
Arturo Scarone
Nicaragua:
Leonardo Argüello
Manuel Cordero Reyes
Carlos Cuadras Pasos
Colombia:
Alfonso López
Raimundo Rivas
José Camacho Carreño
Chile:
Miguel Cruchaga Tocornal
Octavio Señoret Silva
Gustavo Rivera
José Ramón Gutiérrez
Félix Nieto del Río
Francisco Figueroa Sánchez
Benjamín Cohen
Perú:
Alfredo Solf y Muro
Felipe Barreda Laos
Luis Fernán Cisneros
Cuba:
Ángel Alberto Giraudy
Herminio Portell Vilá
Alfredo Nogueira
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y bebida forma, han convenido en lo siguiente:
Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
-
Que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
-
Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en el concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga.
El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
-
Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requiriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
-
Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
-
Cuando el individuo inculpado haya sido o este siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
-
Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requiriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.
-
Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputara delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
-
Cuando se trata de delitos puramente militares o contra la religión.
La apreciación del carácter de las excepciones a que a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido.
El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
-
Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requiriente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoria.
-
Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a esta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
-
Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la...
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