Convención internacional de protección fitosanitaria
CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
Instrumento Internacional
Aprobado el 9 de Abril de 1956
Publicado en La Gaceta No.148 del 3 de Julio de 1956
ANASTASIO SOMOZA
Presidente de la República de Nicaragua
Por Cuanto:
El día seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno se suscribió en Roma, Italia, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
Los Gobiernos contratantes, reconociendo la utilidad de la cooperación internacional, para combatir las plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y para prevenir su introducción y difusión a través de las fronteras nacionales, y deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han convenido en lo siguiente:
Propósitos y Responsabilidades1.
Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la introducción y la difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y de promover las medidas para combatirlas, los Gobiernos contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención en los acuerdos suplementarios que se concluyan de conformidad con el Artículo III.
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Cada Gobierno contratante asumirá la responsabilidad de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención, dentro de su territorio.
Alcance1.
A los efectos de esta Convención el término plantas designa a las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas, en los casos en que los Gobiernos contratantes consideren necesaria la vigilancia de su importación o la emisión de los correspondientes certificados sanitarios, de acuerdo con el Artículo VI, con el párrafo (a) (v) del apartado 1 del Artículo V de esta Convención; y el té ;rmino productos vegetales designa a los productos no manufacturados y molidos de origen vegetal, incluyendo las semillas que no se incluyen en la definición del término plantas.
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Las disposiciones de esta Convención pueden igualmente aplicarse, si los Gobiernos contratantes lo consideran oportuno, a los lugares de almacenamiento, envases, vehículos, material de empaque y todas las demás materias que acompañan a las plantas, incluyendo la tierra que entra en el transporte internacional de plantas y productos vegetales,
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Esta Convención se refiere especialmente a las plagas y enfermedades de importación para el comercio internacional.
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Acuerdos Suplementarios1.
La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación que en lo sucesivo se denominará aquí (FAO) podrá por recomendación de un Gobierno contratante por su propia iniciativa, proponer acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas, a determinadas plagas o enfermedades, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacionales de plantas y productos vegetales, o acuerdos que, de cualquier otro modo, suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o cuidado.
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Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor, para cada Gobierno contratante, después de su aceptación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y del Reglamento Interior de la FAO.
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria
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Cada Gobierno contratante tomará las disposiciones necesaria para organizar, a la brevedad posible, y en la mejor forma que pueda:
a.
una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada principalmente de: i.
La inspección de plantas en cultivo, de las tierras cultivadas (incluso campos, plantaciones, viveros, jardines e invernaderos) y de las plantas y productos vegetales en almacenes y en tránsito, particularmente con el fin de señalar la existencia o la aparición y difusión de plagas y enfermedades de plantas y de combatirlas;
ii.
La inspección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional y, en la medida de lo posible, la inspección de las partidas de otros artículos o productos que circulen en el tráfico internacional en condiciones en que puedan actuar incidentalmente como portadores de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales, y la inspección y vigilancia de toda clase de instalaciones de almacenamiento y transporte que se utilicen en el trá fico internacional, bien sea de plantas y productos, particularmente con el fin de prevenir la difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales a través de las fronteras nacionales;
iii.
La desinfectación o desinfección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional; y de sus envases, lugares de almacenamiento y toda clase de medios de transporte;
iv.
La expedición de certificados (a los que en adelante se denominará certificados fitosanitarios) referentes al estado sanitario y al origen de las partidas de plantas y productos vegetales.
(b) un servicio de información responsable de la distribución dentro del país, de los informes sobre plagas y enfermedades de las plantas y productos vegetales y sobre los medios de prevenirlas y combatirlas;
(c) un establecimiento de investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria.
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Cada Gobierno contratante presentará una descripción de todas las actividades de su organización nacional de protección fitosanitaria al Director General de la FAO, quien hará llegar dicha información a todos los Gobiernos contratantes.
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Certificado Fitosanitario1.
Los Gobiernos contratantes adoptarán las disposiciones convenientes para la expedición de certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de los otros Gobiernos contratantes, y en conformidad con las siguientes estipulaciones.
a.
La inspección será efectuada y los certificados expedidos solamente por funcionarios técnicamente competentes y debidamente autorizados, o bajo la responsabilidad de los mismos, y en circunstancias tales y en posesión de...
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