CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992

ANEXO DECRETO A. N. No. 7146

Publicado en La Gaceta No. 61 del 8 de Abril del 2013

Convenio del Fondo de 1992

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 19924

Los Estados Partes del Presente Convenio, SIENDO también partícipes del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, CONSCIENTES de los peligros de contaminación que crea el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel, CONVENCIDOS de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques, CONSIDERANDO que el Convenio internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al establecer un régimen de indemnización por los daños producidos en los Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar estos daños, CONSIDERANDO que este régimen, que supone para el propietario una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por contaminación de hidrocarburos, CONSIDERANDO ADEMAS que las consecuencias económicas de los daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria naviera, sino también por los intereses de la carga, CONVENCIDOS de la necesidad de crear un sistema de compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los daños de la contaminación, y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio, TENIENDO EN CUENTA la Resolución sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia jurídica internacional sobre daños causados por la contaminación de las aguas del mar, CONVIENEN en:

___________________________

4 Convenio del Fondo de 1992

Disposiciones generales Artículos 1 a 34
Artículo 1

A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:

  1. “Convenio de Responsabilidad Civil, 1992”: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

    1 bis.”Convenio del Fondo, 1971": el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio, se entenderá que la expresión incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo.

  2. “Buque”, “persona”, “propietario”, “hidrocarburos”, “daños ocasionados por contaminación”, “medidas preventivas”, “suceso” y “Organización”: términos y expresiones cuyo sentido es el que se les da en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.

  3. Hidrocarburos sujetos a contribución”: crudos y fueloil tal como se definen en los subpárrafos a) y b) infra:

    1. “crudos”: toda mezcla líquida de hidrocarburos que se encuentre en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte. En ese término se incluyen también los crudos de los que se hayan extraído ciertas fracciones de destilados (llamados a veces crudos “descabezados”) o a los que se hayan agregado ciertas fracciones de destilados (llamados a veces crudos “reconstituidos”).

    2. “fueloil”: destilados pesados o residuos de crudos o combinaciones de estos productos destinados a ser utilizados como combustible para la producción de calor o de energía, de calidad equivalente a la que especifica la American Society for Testing and Materials en su Especificación para Fueloil Nº 4 (designación D 396-69), o más pesados.

  4. “Unidad de cuenta”: expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.

  5. “Arqueo del buque”: expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.

  6. “Tonelada”: referida a los hidrocarburos, la tonelada métrica.

  7. “Fiador”: toda persona que provee un seguro u otra garantía financiera destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.

  8. “Instalación terminal”: todo emplazamiento destinado al almacenamiento de hidrocarburos a granel, apropiado para recibir hidrocarburos llegados en un medio de transporte acuático; la expresión incluye toda instalación situada mar adentro y conectada a dicho emplazamiento.

  9. Cuando un suceso esté constituido por una serie de acaecimientos, se entenderá que ha tenido lugar en la fecha del primero de dichos acaecimientos.

Artículo 2
  1. Por el presente Convenio se constituye un “Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992", en adelante llamado “el Fondo”, con los fines siguientes:

    1. indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por contaminación en la medida en que la protección establecida por el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, resulte insuficiente;

    2. lograr los objetivos conexos estipulados en el presente Convenio.

  2. En todo Estado Contratante se reconocerá el Fondo como una persona jurídica con capacidad, en virtud de la legislación del Estado de que se trate, para ejercer derechos y contraer obligaciones y para ser parte en toda acción iniciada ante los tribunales de dicho Estado. Todo Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo (en adelante llamado “el Director”) como representante legal de éste.

Artículo 3

El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:

  1. los daños ocasionados por contaminación:

  2. en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial; y

    ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;

  3. las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños.

    Indemnización

Artículo 4
  1. Para el logro de la finalidad que se le asigna en el artículo 2, párrafo 1 a), el Fondo indemnizará a toda persona que sufra daños ocasionados por contaminación si, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, esa persona no ha podido obtener una indemnización plena y adecuada de los daños porque:

    1. De los daños ocasionados no nazca responsabilidad con arreglo al Convenio de Responsabilidad Civil, 1992;

    2. el propietario responsable de los daños con arreglo al Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, sea financieramente insolvente para dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera provista en virtud del artículo VII de dicho Convenio no cubra las reclamaciones de indemnización de los daños, o sea insuficiente para satisfacerlas; el propietario será considerado financieramente insolvente para dar cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera será considerada insuficiente si la persona que sufre los daños no ha podido obtener como reparación la cuantía íntegra de la indemnización a que tenga derecho en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, después de haber tomado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que disponga;

    3. la cuantía de los daños rebase la responsabilidad del propietario limitada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, artículo V, párrafo 1, o en virtud de lo dispuesto en cualquier otro convenio internacional que haya en vigor o esté abierto a la firma, ratificación o adhesión en la fecha del presente Convenio.

    Los gastos que razonablemente haya tenido el propietario o los sacrificios razonable y voluntariamente realizados por éste para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación se considerarán como daños ocasionados por contaminación, a los fines del presente artículo.

  2. El Fondo no contraerá ninguna obligación en virtud del párrafo precedente si:

    1. prueba que los daños ocasionados por contaminación resultaron de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección, o se debieron a escapes o descargas de hidrocarburos procedentes de un buque de guerra o de otro buque cuya propiedad o utilización corresponda a un Estado y que esté destinado exclusivamente, en el momento de producirse el suceso, a servicios no comerciales del Gobierno; o

    2. el reclamante no puede demostrar que los daños resultaron de un suceso relacionado con uno o más buques.

  3. Si el Fondo prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia de...

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