Ley de cooperativas agropecuarias y agroindustriales

LEY DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS Y AGROINDUSTRIALES

Ley No. 84

de 24 de marzo de 1990

Publicado en La Gaceta No. 62 de 28 de marzo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que la Revolución Popular Sandinista impulsó un profundo proceso de transformaciones agrarias, apoyando la formación y desarrollo de un fuerte movimiento cooperativo agropecuario, cuyo peso económico y social es significativo en la producción interna y de agroexportación del país.

II

Que el Estado garantiza la propiedad cooperativa y la libre asociación voluntaria de los campesinos en cooperativas agrícolas, sin discriminación de ningún tipo, como una alternativa eficaz para el desarrollo económico del país.

III

Que la autonomía de las cooperativas es indispensable para su desarrollo y libre desenvolvimiento, de acuerdo a los principios cooperativos universales, por lo que se hace necesario fortalecer su integración a través de formas superiores de organización.

IV

Que la readecuación del marco jurídico del movimiento cooperativo agropecuario constituye una fuerte reivindicación de dicha sector.

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS Y AGROINDUSTRIALES

Capítulo I Artículos 1 a 7

Objetivos, Fines y Principios

Artículo 1

La presente Ley tiene por objetivo dotar a las Cooperativas del sector agropecuario y agroindustrial, de un marco jurídico para su organización y funcionamiento.

Artículo 2

El Estado garantiza el libre desarrollo y la autonomía de las cooperativas agropecuarias y agroindustriales.

Artículo 3

Las cooperativas son empresas asociativas de interés social construidas legalmente por la libre voluntad de sus asociados, para producir de forma colectiva, bienes, o generar servicios en beneficios de sus asociados.

Artículo 4

La propiedad cooperativa, además de producir beneficios para sus asociados, está en función de los intereses superiores de la nación y de contribuir a la creación de riquezas, para satisfacción de las necesidades del país y sus habitantes.

Artículo 5

Las cooperativas agropecuarias deberán observar los siguientes principios y reglas:

  1. Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.

  2. Participación democrática en la gestión Cada asociado tiene derecho a un voto, independientemente de su aportación.

  3. Igualdad de derechos, sin discriminación de raza, sexo, credo político, religioso o de cualquier otro tipo.

  4. Distribución de excedentes, en proporción al uso de los servicios, o a su aporte en trabajo.

  5. Interés limitado al capital.

  6. Responsabilidad limitada al patrimonio de la cooperativa.

  7. Fomento de la educación, particularmente cooperativa y formación técnica.

  8. Participación en los movimientos cooperativos e integración cooperativa.

Artículo 6

Las cooperativas promoverán la integración plena de las mujeres, incorporándolas como asociadas, con igualdad de derechos y obligaciones.

Artículo 7

Las cooperativas antes mencionadas podrán ser de producción de bienes o de generación de servicios. Son cooperativas de producción las que integran a productores que se asocian para producir o transformar y vender en común su producto. Son cooperativas de servicio las que tienen por objeto proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus asociados.

Capítulo II Artículos 8 a 11

De la Constitución y Autorización

Artículo 8

Las cooperativas se constituirán en una Asamblea General de sus asociados. Se requerirán diez asociados para las cooperativas de producción y veinte para las de servicio. En la Asamblea Constitutiva se aprobarán los Estatutos, se suscribirán las aportaciones y se elegirán los miembros de la Junta Directiva y la Junta de Vigilancia.

Artículo 9

El Acta de la Asamblea Constitutiva a la cual se refiere el Artículo anterior, deberá constar en documento público o privado, debidamente autenticado.

Para obtener la Personalidad Jurídica, bastará con presentar ante el Registro de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, la correspondiente solicitud de inscripción, acompañada del acta de la Asamblea Constitutiva en la cual deberán estar insertados los estatutos.

El Registro de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales procederá a dictar una resolución, otorgando la Personalidad Jurídica, con su correspondiente Certificación para su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. El Registro de Cooperativas tendrá un plazo máximo de sesenta días para efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento de la Personalidad Jurídica.

Todos los actos que se realicen previamente para adquirir obligaciones, antes de la obtención de la Personalidad Jurídica hacen solidariamente responsable a quienes los suscribieron.

Artículo 10

El funcionamiento interno de las cooperativas se definirá en los Estatutos.

Artículo 11

Las reformas de los estatutos aprobados en la Asamblea Constitutiva, deberán registrarse igual que la Constitución y solamente podrán hacerse con el voto concurrente del sesenta por ciento de los asociados activos.

Capítulo III Artículos 12 a 17

De los Asociados

Artículo 12

Para ser asociado de una cooperativa se requiere:

  1. Ser nicaragüense, hombre o mujer, mayor de dieciséis años y llenar los demás requisitos de la capacidad legal. Los extranjeros residentes en el país pueden asociarse a las cooperativas, sin que pueda constituirse cooperativa alguna con mas del veinticinco por ciento de extranjeros. Este límite porcentual no se aplicará a los centroamericanos.

  2. Reunir los demás requisitos exigidos por los respectivos reglamentos internos y Estatutos.

Artículo 13

Podrán ser asociados de una cooperativa, las personas jurídicas, sin ánimo de lucro, que se sujeten a la Ley y objetivos de la cooperativa.

Artículo 14

La calidad de asociado se adquiere mediante la participación en el acto constitutivo o por decisión de la Junta Directiva a solicitud del interesado.

Artículo 15

Son deberes de los asociados:

  1. Cumplir sus obligaciones sociales y pecuniarias.

  2. Desempeñar los cargos para los que fueren elegidos.

  3. Cumplir las resoluciones de la Asamblea y de la Junta Directiva.

Artículo 16

Son derechos de los asociados:

  1. Participar con voz y voto en las Asambleas, sobre bases de igualdad.

  2. Ser elegido para desempeñar cargos en la Junta Directiva y demás órganos de la cooperativa.

  3. Solicitar y obtener información de la Junta Directiva sobre las actividades y situación general de la cooperativa.

  4. Participar en la utilización de los servicios sociales.

Artículo 17

La condición de asociado se pierde por las siguientes causas:

  1. Por separación voluntaria.

  2. Por fin de la existencia de la persona física o jurídica; en el primer caso, los herederos podrán optar a los mismos derechos que el causante, asumiendo también sus obligaciones.

  3. Por pérdida de las condiciones establecidas en el Estatuto de la Cooperativa para ser asociado.

Capítulo IV Artículos 18 a 22

Régimen Económico

Artículo 18

El patrimonio de las cooperativas estará constituido por:

  1. Las aportaciones de los asociados en dinero, en especie o en trabajo.

  2. Las reservas o fondos permanentes.

  3. Los auxilios, donaciones, subvenciones o asignaciones.

Artículo 19

La Asamblea General decidirá todo lo relacionado al funcionamiento del régimen económico, como: Ejercicio económico, utilización de excedentes, facultades para disponer del patrimonio, etc.

Artículo 20

El destino de los excedentes será: Diez por ciento como mínimo para Reserva Legal y la Asamblea General decidirá sobre los porcentajes a afectarse en relación a los fondos destinados a:

  1. Educación y capacitación cooperativa.

  2. Programas de viviendas y otros de áreas de servicio social y solidaridad en favor de los asociados y personas vinculadas a las cooperativas.

  3. El remanente se distribuirá proporcionalmente entre...

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