Decreto A.N., Ley decretando la pertenencia del estado de los monumentos arqueológicos, históricos o artísticos

(LEY DECRETANDO LA PERTENENCIA DEL ESTADO DE LOS MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS O ARTÍSTICOS)

No. 142,

Aprobada el 8 de Julio de 1941

Publicado en La Gaceta No. 168 del 9 de Agosto de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;

DECRETO No. 142

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1

Pertenecen al Estado los monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, que se encuentren en el territorio de la República y que no están comprendidos en el dominio particular al ser promulgada la presente ley.

Artículo 2

Para los efectos de esta ley se consideran monumentos arqueológicos: los edificios, estelas ídolos, estatuas e inscripciones; las llamadas ruinas, huellas y cualquier otra manifestación artística, científica o histórica de las razas aborígenes anteriores al descubrimiento de América. Son monumentos nacionales históricos: los edificios, estatuas inscripciones, escritos y en general cualquier cosa que tenga una reconocida antigüedad e importancia histórica; y se consideran monumentos nacionales artísticos, aquellas cosas u objetos numerados antes, que su mérito merezcan ser conservados como una manifestación sobresaliente del arte y de la civilización del país; lo mismo que las obras de la naturaleza que por su rareza o belleza, deban ser conservadas.

Artículo 3

Para que un monumento goce de la calidad de monumento nacional histórico o monumento nacional artístico, deberá ser declarado así por decreto del Poder Ejecutivo previo dictamen favorable de la Academia de Geografía e Historia de Nicaragua en el primer caso; y con el dictamen uniforme favorable de dos peritos en el segundo, nombrados por el Poder Ejecutivo en defecto de una Academia de Bellas Artes u otro organismo oficial de esa índole.

Cuando hubiese duda sobre la identidad o antigüedad de un monumento arqueológico se resolverá ésta por el dictamen de la Academia de Geografía e Historia antes mencionada.

Artículo 4

El Poder Legislativo podrá hacer la declaración, sin los requisitos en ella establecidos.

Artículo 5

El decreto o acuerdo en que se haga la declaración de monumentos nacionales, históricos o artísticos cuando se refiera a bienes inmuebles, se inscribirá...

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