Decrétase importante ley orgánica de banco central de nicaragua

DECRÉTASE IMPORTANTE LEY ORGÁNICA DE BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

LEY No 525,

Aprobado el 28 de Julio de 1960

Publicado en La Gaceta No 211 del 16 de Septiembre de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

la siguiente Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua:

CAPÍTULO I Artículo 6

ORGANIZACIÓN

SECCIÓN I

Constitución y Objeto

Artículo

  1. -

    De acuerdo con el Arto. 148 Inc. 19) Cn., se crea el Banco Central de Nicaragua, el cual tendrá autonomía funcional, duración indefinida, patrimonio propio y personalidad jurídica.

    Artículo

  2. -

    El domicilio del Banco Central de Nicaragua, llamado en adelante Banco Central, o simplemente Banco será la ciudad de Managua; pudiendo establecerse sucursales y agencias en todo el territorio de la República.

    Artículo

  3. -

    El Banco Central tendrá por objeto principal crear, promover y mantener las condiciones de orden monetario, cambiario y crediticio más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional.

    Artículo

  4. -

    Para el logro de sus fines, corresponderá al Banco Central:

    a

    ) Velar por el mantenimiento del valor interno y externo de la moneda;

    b

    ) Controlar el medio circulante a efecto de evitar perturbaciones en el nivel general interno de los precios, salarios y otras actividades;

    c

    ) Regular el crédito bancario en general y encauzar la política de crédito de las instituciones financieras del Estado;

    d

    ) Promover la liquidez y solvencia de las instituciones bancarias;

    e

    ) Procurar la más efectiva coordinación entre la política monetaria y la política fiscal, inclusive los programas de inversión de aquellas entidades públicas capaces de afectar a los mercados de dinero y de capital;

    f

    ) Ser la única institución que goce del privilegio de emisión monetaria;

    g

    ) Vigilar y administrar las reservas monetarias internacionales del país;

    h

    ) Actuar como consejero de política económica y agente financiero del Estado.

    Artículo

  5. -

    El Banco Central tendrá a su cargo la representación y participación del Estado en cualquier organismo internacional que involucre relaciones propias del Banco Central y, consecuentemente, podrá celebrar con dichos organismos todas las operaciones que los convenios autoricen.

SECCIÓN II Artículo 6

Capital, Reservas y Utilidades

Artículo 6

El Capital inicial del Banco Central será de VEINTE MILLONES DE CÓRDOBAS (20,000,000.00), aportado en la Forma establecida por la Ley.

Artículo

  1. -

    Las utilidades netas, Banco Central se determinara semestralmente después de efectuar las amortizaciones y castigos que el Consejo Directivo haya autorizado para asegurar la solidez del activo.

    Artículo

  2. -

    Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán en la siguiente forma:

    l)

    El diez por ciento (10%) se destinará a constituir y alimentar la Reserva General del Banco Central;

    2)

    El treinta y cinco por ciento (35%) a incrementar el Fondo de Valores de que habla el Arto. 60 de esta Ley;

    3)

    El cuarenta por ciento (40%) a fortalecer el Fondo de Reserva Especial del Banco Nacional de Nicaragua: y

    4)

    El quince por ciento (15%) a instituciones de crédito del Estado que determine el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía.

    Articulo

  3. -

    Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como resultado de modificaciones hechas en las paridades legales de las monedas, no ser tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas, sino contabilizadas y acumuladas en una cuenta que se denominara "Cuenta de Revaluaciones Monetarias", la cual mostrará como saldo el que resultare del conjunto de dichas ganancias y pérdidas, consolidadas en esa cuenta. Si el saldo fuere a favor del Banco éste no podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco el Consejo Directivo podrá disponer su gradual amortización.

    Tampoco podrán figurar en las mencionadas liquidaciones semestrales el equivalente en moneda nacional de las utilidades en divisas extranjeras que llegue a obtener el Banco como resultado de las colocaciones o inversiones contempladas en el Arto. 45 de esta Ley, ni el equivalente de las asignaciones en moneda extranjera que por disposiciones legales le correspondiere recibir., Las sumas de esas equivalencias serán acreditadas en una cuenta especial y servirán únicamente para fortalecer las reservas monetarias internacionales.'

Capítulo II

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

SECCIÓN I

Del Consejo Directivo

Artículo

  1. -

    La Dirección y Administración del Banco Central estarán a cargo de:

    1)

    Un Consejo Directivo;

    2)

    Un Presidente del Banco Central, y

    3)

    Un Gerente y demás Funcionario administrativo del Banco Central.

    Artículo

  2. -

    El Consejo Directivo, a, cuyo cargo estará la dirección y administración superior del Banco Central, se integrará en la siguiente forma:

    a)

    El Presidente del Banco Central, como Miembro propietario ex,-oficio;

    b)

    El -Ministro de Economía como propietario y el Vice-Ministro del Mismo Ramo como suplente;

    c)

    El Ministro de Hacienda y Crédito Publico como propietario y el Vice-Ministro del mismo Ramo como Su

    plente.

    d)

    Un Representante de las Instituciones de Créditos del Estado y un suplente;

    e)

    Un Representante de los Bancos privados establecidos en el país y su suplente;

    f)

    Un Representante de las asociaciones dé carácter nacional agrícolas, ganaderas, industriales y comerciales legalmente organizadas y su suplente; y

    g)

    Un Representante del Partido de la minoría y su suplente.

    El Presidente de la República en Consejo de Ministros, elegirá los miembros del Consejo Directivo a que se refieren los incisos d) e) f) y g) de este artículo.

    Para la elección del Representante de las Instituciones de Crédito del Estado y su suplente, el Presidente del Banco convocará en fecha oportuna a una reunión de personeros de dichas Instituciones, debidamente autorizados para que designen tres personas que formarán la lista de candidatos, entre los que se hará la elección. La referida lista será enviada al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía, a más tardar ocho días antes de la fecha en que debe comenzar el periodo de los miembros a elegirse; de lo contrario el Presidente de la República en Consejo de Ministros hará libremente la elección respectiva. Los candidatos deberán ser miembros propietarios de la Junta Directiva o del personal ejecutivo de dichas Instituciones y el suplente no podrá pertenecer a la misma Institución a qué pertenece el propietario.

    El mismo procedimiento establecido en el párrafo que antecede, será seguido para elegir el representante de los privados establecidos en el país y su suplente.

    Para la elección del representante de las Asociaciones a que se refiere el Inciso f) de este artículo, y su suplente, cada una de dichas Asociaciones presentará una lista de tres candidatos, entre los que se hará la elección, y esa lista será enviada al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía a más tardar días antes de la fecha en que debe comenzar el periodo de los miembros a elegirse; de los contrario, el Presidente de la República en Consejo de Ministro hará libremente la elección respectiva. El suplente que se escoja no deberá figurar en la misma lista en que figure el Propietario.

    El representante propietario del partido de la minoría y su suplente, será electos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República.

    Los representantes a que se refiere los incisos d) e) f) y g) de este artículo, tomarán posesión ante el Ministerio de Economía.

    Artículo

  3. -

    El Consejo Directivo determinará y dirigirá la política monetaria, crediticia Y cambiaria del Banco Central de acuerdo con fines de la institución enunciados en esta ley, y tendrá en particular las siguientes atribuciones:

    1)

    Fijar las tasas de interés descuento y comisiones que deberán regir para las operaciones del Banco;

    2)

    Determinar las condiciones y requisitos generales que deberán llenar los documentos respectivos para que puedan ser aceptables para su descuento o redescuento en el Banco Central;

    3)

    Fijar las tasas máximas de interés, descuento y comisiones que los bancos estatales o privados podrán cobrar o reconocer sobre las distintas clases de operaciones activas y pasivas;

    4)

    Fijar y modificar los encajes bancarios en la forma y condiciones que estime conveniente;

    5)

    Establecer topes de cartera o límites de crecimiento para las operaciones activas de los Bancos

    6)

    Dictar las normas que regirán para las operaciones del Fondo de Valores;

    7)

    Autorizar la impresión de billetes y la acuñación de monedas, con la aprobación del Poder Ejecutivo;

    8)

    Fijar previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, la relación de cambio del córdoba con el oro y los precios en córdobas que habrán de regir para la compra y venta de cambios y monedas extranjeras y para la compra de oro de producción nacional;

    9)

    Acordar las disposiciones que se consideren oportunas sobre la política crediticia general de otras Instituciones de crédito del Estado no comprendidas en el inciso 3) y fijar para las operaciones de las mismas tasas, comisiones, encajes bancarios y límites de cartera en forma similar y con iguales facultades a lo que se establece para los bancos en los incisos 3), 4) y 5) de este artículo.

    10)

    Conocer de las solicitudes de crédito del Gobierno de la República y resolverlas de conformidad con la ley;

    ...

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