Decreto, Decreto ley de arrendamiento provisional de tierras

DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTO PROVISIONAL DE TIERRAS

Decreto - Ley No. 10-90

de 11 de mayo de 1990

Publicado en La Gaceta No.98 de 23 de mayo de 1990

El Presidente de la República de Nicaragua en uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 de la Constitución Política, inciso No. 4.

Considerando:

Que es urgente tomar medidas provisionales que favorezcan la recuperación económica del país acorde con los Planes Económicos y Sociales del nuevo gobierno.

Considerando:

Que estando a breves días del inicio del próximo ciclo agrícola, se hace necesario que los recursos de la tierra sean usados plenamente en beneficio del interés de la nación.

Decreta:

Artículo 1

Conceder en calidad de arriendo aquellas propiedades rústicas aptas para la agricultura o ganadería que al momento de la promulgación del presente Decreto correspondan, en propiedad, o en posesión al Estado administradas o no por cualquiera de sus instituciones y que le hayan sido asignadas con fundamento en los Decretos confiscatorios o expropiatorios que hubiesen sido declaradas de utilidad pública y las que bajo cualquier otra forma arbitraria hayan sido confiscadas por el gobierno anterior o que estén en posesión de terceras personas sin ser sus legítimos dueños. Queda excluidas las propiedades rústicas confiscadas bajo los Decretos No. 3 de fecha 20 de Julio de 1979 y Decreto No. 38 del 8 de Agosto de 1979, dictado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 2

Serán beneficiarios del presente Decreto-Ley las personas naturales o jurídicas que acrediten por sí o por sus legítimos representante lo siguiente:

  1. Titulo de la propiedad cuyo arriendo se solicita, debidamente registrado, donde conste el dominio de la propiedad o el derecho real sobre la misma, y a falta de ambos se podrá presentar una certificación registral o catastral que acrediten el dominio sobre las propiedades, a falta de todos se podrán presentar declaraciones de cinco testigos que den fe del derecho de posesión con anterioridad al acto confiscatorio o de intervención. Los testigos rendirán su declaración ante las personas que para tal efecto designe el Procurador General de Justicia en todos los departamentos.

  2. Copia del Decreto confiscatorio, acto de autoridad, jurídico o material que originó la afectación o perjuicio, o bien la...

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