Decreto A.N., Decreto del 29 de dic. de 1916 (reforma al arto. 2 de la ley de 21 de sept. de 1897)

DECRETO DEL 29 DE DIC. DE 1916 (REFORMA AL ARTO. 2 DE LA LEY DE 21 DE SEPT. DE 1897)

Aprobado el 3 de Febrero de 1916

Publicado en la Gaceta No. 48 del 10 de marzo de 1917

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

El párrafo final del artículo 2º de la ley de 21 de septiembre de 1897 se leerá así: En las cabeceras de los distritos del Ocotal, Estelí, Jinotega, Boaco, Juigalpa, Acoyapa, Diriamba y Masatepe, el número de los electos será de cuarenta, y el de los desinsaculados de treinta.

Artículo 2

Las municipalidades respectivas, con las formalidades que establece el mismo artículo 2º de la ley citada, procederán el domingo siguiente a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, a hacer las reducciones correspondientes en el número de jurados. En los casos ordinarios que expresa el artículo 2º, de la ley de jurados de 21 de septiembre de 1897, y su reforma de 16 de enero de 1908, siempre que no fuere posible proceder a la elección en el primer domingo de febrero de cada año, la Municipalidad correspondiente señalará el siguiente domingo para dar cumplimiento a la ley, y así sucesivamente hasta verificarse la elección, dando cuenta de todo a la Corte Suprema de Justicia, para que este Tribunal Supremo, si no estimare bastantes las causales que motivaron la demora, imponga a cada uno de los miembros de la Municipalidad, que resultaren culpables, multa de cuatro a diez córdobas. Esta multa ingresará a la Tesorería de la Junta de Beneficencia u otra de la...

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