Decreto A.N., Las personas que se dediquen a actividades comerciales, deberán obtener una licencia

(LAS PERSONAS QUE SE DEDIQUEN A ACTIVIDADES COMERCIALES, DEBERÁN OBTENER UNA LICENCIA)

Aprobado el 23 de Junio de 1938

Publicado en La Gaceta No. 144 del 8 de Julio de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1

Toda persona, natural o jurídica, nicaragüense o extranjera, deberá obtener una licencia para poder dedicarse a una, a varias o a todas de las actividades siguientes:

  1. - A la introducción directa de mercaderías o productos del exterior;

  2. - Al negocio de compra y venta, por cuenta y riesgo de tercero, de mercaderías o productos en comercio con el exterior, mediante comisión, remuneración o corretaje; y

  3. - al negocio de agencia aduanera, o sea ala relacionado con la importación o exportación de productos o mercaderías y con la entrada y zarpe de buques y vapores.

Artículo 2

Las licencias las extenderá la Recaudación General de Aduanas de la República, previa solicitud que le presentará el interesado personalmente o por medio de apoderado, representante legal o comisionado especial al efecto. En la solicitud se indicará el nombre, apellido, profesión u oficio, edad, estado y nacionalidad del solicitante; la clase de negocio u oficio comercial que tuviere, el lugar donde está situado éste, sucursales y lugar de éstas, y el capital invertido. La solicitud deberá hacerse en papel sellado de la Octava Clase. La Recaudación General de Aduanas recibirá las solicitudes, directamente, o por conducto de las Administraciones de Rentas.

Artículo 3

Si el solicitante de la licencia fuese una Sociedad, deberá acompañar a su solicitud la escritura social respectiva, debidamente inscrita en los registros competentes.

Si el solicitante es extranjero, deberá acompañar a la solicitud, su carta de nacionalidad autenticada legalmente, o su pasaporte visado, en la forma de ley.

Artículo 4

Podrán obtener la licencia, todas las personas que, de conformidad con el Código de Comercio vigente de la República, puedan ejercer el comercio. (Arto. 11 C. C.).

Artículo 5

La expedición de la licencia causará un derecho a favor del Fisco De: Cincuenta Córdobas (C$ 50.00), si la licencia es para dedicarse a las actividades referidas en el inciso b) del Artículo 1° de esta Ley.

Cien...

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