Decreto A.N., Ley referente a la destilación y venta de aguardientes y alcoholes

(LEY REFERENTE A LA DESTILACIÓN Y VENTA DE AGUARDIENTES Y ALCOHOLES)

No. 362

, Aprobado el 15 de Junio de 1945

Publicado en La Gaceta No. 136 del 30 de Junio de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 362

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1º

Los fabricantes de aguardiente y alcoholes depositarán diariamente el producto de sus destilaciones en los Centros Destilatorios respectivos, procediéndose en las primeras horas de la mañana del día siguiente a liquidar la entrada con vertida en grado ley.

Artículo 2º

La destilación y venta de alcohol, aguardiente y licores queda sujeta al pago de los siguientes impuestos:

Por cada litro de aguardiente o licor de 50 grados de riqueza alcohólica que se destile o venda, se pagará el impuesto de tres córdobas (C$ 3.00).

Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólica 93.2 que se emplee en la fabricación de licores compuestos o alcoholatos, se pagará el impuesto de (C$ 3.00) por cada 50 grados de riqueza alcohólica.

Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólica de 93.2 que se destile o venda al público en los Depósitos Fiscales, se pagarán nueve córdobas (C$ 9.00).

Por cada litro de alcohol desnaturalizado que se use como combustible se pagará un impuesto de quince centavos de córdobas (C$ 0.15).

En el precio del alcohol puro o desnaturalizado, cuando éste no sea para usarse como combustible, va incluido el valor de la especie.

Artículo 3º

El impuesto sobre aguardiente se pagará al pedirse el traslado del Centro respectivo a los Depósitos. El pago del Impuesto sobre alcohol para licores compuestos o alcoholatos, se hará efectivo al trasladarlo del almacén del Centro a la respectiva fábrica.

Artículo 4º

De las pérdidas o mermas que resulten en la especie, mientras permanezcan en los Centros o Depósitos Del Gobierno, así como también del monto de los impuestos no percibidos por el Fisco en concepto de tales pérdidas o mermas responderán solidariamente los Jefe de Cetros y Depósitos respectivos y los destiladores o dueños de la especie. Por las mermas o diferencias que resultaren en los alcoholes del Gobierno, responderán solidariamente los Jefes de Depósitos, Administradores de Rentas y Guardalmacenes respectivos. En ambos casos son responsables, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Los sobrantes que resultaren en los traslados. Así como en los arqueos, quedarán a beneficio del Fisco sin perjuicio de la investigación por defraudación fiscal.

Artículo 5º

Los traslados de alcohol o aguardiente de un Centro a otro, pueden hacerse de un Centro a otro, pueden hacerse con autorización especial del Gobierno, sin previo pago, siempre que se garanticen debidamente los impuestos sobre la cantidad que faltare del líquido trasladado cualquiera que sea la causa de que proviniere.

Artículo 6º

Modifícase la parte final del inciso d) del Arto. 4º de la ley sobre confección de licores, sancionada el 29 de Marzo de 1930, en la siguiente forma:

Los envases llevarán además un timbre sobre el tapón con valor de diez centavos (C$ 0.10) para las medidas de un litro y una botella, y de cinco centavos (C$.05) para las medidas fraccionarias. Sin los requisitos anteriores el licor se considerará clandestino.

Artículo 7º

Las Patentes para Destilar Aguardiente, se solicitarán por escrito ante el...

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