LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA

LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA

LEY No. 837, Aprobada el 18 de Abril de 2013

Publicada en La Gaceta No. 88 del 15 de Mayo de 2013

El Presidente de la República de NicaraguaA sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY No. 837

LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas legales, reglas y directrices de carácter general que rigen el funcionamiento de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, órgano del Ministerio de Gobernación, creada por la Ley N° 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo”, cuyo texto con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2013 y su Reglamento, para la regulación de la prestación de los servicios relativos a prevención de incendios, riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y servicio pre hospitalario efectuados por la institución y que en lo sucesivo de esta Ley se denominará Dirección General de Bomberos.

La Dirección General de Bomberos es de naturaleza civil, profesional, apolítica, apartidista, técnico, no deliberante, de servicio público, con un régimen disciplinario de carácter especial con una estructura organizativa y administrativa, jerarquizada bajo un solo mando y escalafón. Su uniforme, distintivo, escudo, bandera, chapa y lema son de uso exclusivo.

El domicilio legal de la Dirección General de Bomberos es Managua, capital de la República y podrá tener delegaciones y oficinas filiales en cualquier parte del territorio nacional para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

Art. 2

Ámbito de competencia y aplicación.

La Dirección General de Bomberos es el ente regulador en materia bomberil y órgano consultivo del Estado, para lo cual debe contribuir en las acciones de búsqueda, rescate y servicio pre hospitalario de conformidad a lo que dispone la Ley No. 337, “Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 7 de abril de 2000 y el Decreto No. 53-2000, Reglamento de la Ley No. 337, “Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 28 de junio de 2000.

La aplicación de la presente Ley es de orden público y será aplicable en todo el territorio nacional.

Art. 3

Autoridad de Aplicación.

Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de esta Ley y su Reglamento se designa como Autoridad de Aplicación a la Dirección General de Bomberos, la que además tendrá las funciones de Ente Regulador en la actividad de prevención de incendios y sus riesgos especiales, extinción de incendios y demás actividades conexas, gozando del carácter de autoridad pública.

Art. 4

Definiciones.

Para los fines y efectos de la presente ley, se establecen las definiciones básicas siguientes:

  1. Búsqueda y rescate: Conjunto de acciones dirigidas a preservar la vida y los bienes de las personas que estén amenazadas por incidentes, siniestros, desastres naturales o de cualquier otro tipo.

  2. Bombera voluntaria o bombero voluntario: Son las personas altruistas, nacionales o extranjeras, que de su libre y espontánea voluntad se incorporan a las instituciones gubernamentales o personas jurídicas sin fines de lucro que desarrollan la actividad bomberil en Nicaragua.

  3. Cargo: Es la designación para desempeñar una responsabilidad en la estructura y organización de la Dirección General de Bomberos con atención a la denominación prevista por la Ley.

  4. Certificado: Documento público emitido por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley que hace constar que a la fecha de emisión se cumple con los requisitos y parámetros técnicos establecidos por la legislación nacional y las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses.

  5. Evento Adverso: Alteraciones en las personas, bienes, servicios y el ambiente, causadas por un suceso natural o generado por la actividad humana. Puede ser una emergencia o un desastre.

  6. Extinción de Incendios: Comprende todas las actividades y medidas de urgencia que se deben ejecutar en un siniestro e incendio para la salvaguarda de la vida, medio ambiente y bienes.

  7. Incidentes: Suceso de causa natural o por actividad humana que requiere la acción de servicios de emergencia, para proteger vidas, bienes y medio ambiente.

  8. Investigación de Incendios: Comprende el conjunto de actividades relacionadas al proceso de investigación y esclarecimiento del origen y las causas que han dado lugar a incendios, siniestros o explosiones de cualquier tipo o naturaleza.

  9. Licencia. Documento público que autoriza el ejercicio de una actividad determinada de conformidad a lo previsto por la presente ley y su reglamento.

  10. Miembros de la Dirección General de Bomberos: Toda persona natural que previo al cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento forma parte de la Carrera Administrativa de Bombero en la Dirección General de Bomberos.

  11. Materiales peligrosos: Cualquier sustancia, materia prima o desechos industriales peligrosos que por su cantidad o características físicas o químicas pone en peligro la seguridad de las personas, sus bienes y el medio ambiente.

  12. Prevención de Incendios y Riesgos Especiales: Comprende el estudio, investigación, conocimiento y divulgación de las causas y riesgos que posibilitan el surgimiento de incendios, explosiones y siniestros, orientar la implementación de medidas necesarias para la seguridad de las personas, así como de los bienes en general y desarrollar planes de prevención para su divulgación.

  13. Prevención: Acciones dirigidas a mitigar los peligros, evitando o disminuyendo el impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, los servicios vitales y estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente, a través de acciones de mitigación y preparación.

  14. Protección Contra Incendios. Es el conjunto de medidas de carácter organizativo, técnico y operativo destinadas a disminuir las probabilidades de surgimiento de incendios, su desarrollo y propagación, así como sus consecuencias económicas, sociales y ambientales.;

  15. Servicio pre hospitalario: Acción que se desarrolla por personal especializado, que garantiza mediante la aplicación de técnicas adecuadas de primeros auxilios, la atención y estabilización de las personas que por su estado o condición requieran de esta urgencia médica, hasta su traslado a un centro hospitalario. Y

  16. Siniestro: Es cualquier avería, daño, destrucción fortuita o pérdida importante que sufran las personas o la propiedad a consecuencia de un hecho de origen natural o antropogénico y cuya materialización se refleja en la reclamación del pago de una cuantía o la fracción establecida y que corresponda a una póliza de seguro y de conformidad al ámbito de competencias de la Dirección General de Bomberos, la presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 16

DE LA ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA

Art. 5

Funciones.

Son funciones de la Dirección General de Bomberos las siguientes:

  1. Prevenir y extinguir los incendios y otras actividades conexas en coordinación con otras instituciones públicas cuando sobrepase su capacidad, esto incluye los siniestros que se presenten en el ámbito de competencia establecido por la presente ley con la finalidad de evitar daños a la sociedad nicaragüense;

  2. Proteger la vida y bienes de los nicaragüenses ante los siniestros, incidentes en general o eventos que representen riesgo, vulnerabilidad o amenaza para la misma;

  3. Proponer políticas públicas en materia de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, con el objeto de contribuir a la preservación de la salud pública, el ambiente, el desarrollo social y económico de la nación y otras actividades conexas para que sean propuestas al Presidente de la República;

  4. Participar en el proceso de búsqueda, rescate y preservación del medio ambiente y otras actividades conexas con otras instituciones públicas;

  5. Garantizar el servicio de extinción de incendios, rescate y salvamento en los incidentes portuarios y aeroportuarios en coordinación con la Empresa Portuaria Nacional, la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales y el Ejército de Nicaragua;

  6. Establecer los criterios técnicos básicos para el servicio de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, para que sean incorporadas en el acto de constitución de las nuevas asociaciones de bomberos no gubernamentales;

  7. Certificar y acreditar a las persona especialistas o técnicos de las diferentes organizaciones de bomberos voluntarios que cumplan con las calidades técnicas para el ejercicio del servicio de prevención de incendios;

  8. Certificar, acreditar y registrar a las personas capacitadoras y/o en materia de protección y prevención contra incendios;

  9. Capacitar a las brigadas de protección y prevención contra incendios;

  10. Certificar, acreditar y registrar a las Brigadas Empresariales y Gubernamentales que cumplan con las capacidades técnicas requeridas para la atención de emergencias dentro del ámbito de la empresa o institución gubernamental, sin perjuicio de las capacitaciones, certificaciones, acreditaciones y registro que realice el Ejército de Nicaragua por medio del Estado Mayor de Defensa Civil;

  11. Acreditar a las asociaciones de bomberos voluntarios las facultades de otorgar el servicio en materia de prevención y riesgos especiales en los municipios donde no existan delegaciones de la institución;

  12. Cumplir...

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