Decreto A.N., Disposiciones relativas a la ley de inquilinato

( LEY DE INQUILINATO)

DECRETO No. 299

, Aprobado el 02 de Agosto de 1944

Publicado en La Gaceta No. 166 del 11 de Agosto de 1944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 299

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1

Mientras dure el Estado de Emergencia Económica establecido por Decreto No. 9 de 12 de Septiembre de 1939 y Decretos posteriores que lo renuevan o mantienen, los inquilinos de casas, departamentos o piezas de habitación de la jurisdicción del Distrito de Managua que paguen a la vigencia de la presente ley un canon de arrendamiento mensual no mayor de Cien Córdobas (C$ 100.00); los inquilinos de las clases de fundos enunciados en León, Chinandega, Corinto, Masaya, Jinotepe, Diriamba, Bluefields, Jinotega, Boaco, Rivas, Matagalpa y Granada que paguen un canon mensual no mayor de Treinta Córdobas (C$ 30.00); y los inquilinos de las mismas clases de fundos en las demás ciudades y poblaciones de la República que pagan un canon mensual inferior a Veinte Córdobas (C$ 20.00), no podrán ser desahuciados ni lanzados mientras satisfagan el pago del correspondiente canon.

Los inquilinos a que el Inciso anterior se refiere podrán ser desahuciados a lanzados por faltar al pago del canon de arrendamiento dentro de los diez días subsiguientes al vencimiento de cada período mensual de arrendamiento. En este caso se les aplicarán las demás disposiciones de esta ley para la efectividad del lanzamiento.

Artículo 2

Mientras dure el Estado de Emergencia Económica a que se refiere el artículo anterior, los contratos de arrendamientos de casas o predios urbanos escritos o no actualmente en vigor y cuyo canon sea mayor de Cien Córdobas (C$ 100.00 ) mensuales en la jurisdicción del Distrito Nacional de Managua, y mayor de las cantidades fijadas en el artículo anterior en los Departamentos de la República, se considerarán prorrogados a voluntad de los inquilinos, y obligatoriamente para los arrendadores sin alteración de ninguna de sus cláusulas salvo la que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 3

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los arrendamientos de locales para casas de comercio o exclusivamente para cantinas o ventas de licores; pero esta excepción no comprende el negocio de pulperías ni al de comercio que fueren calificados por el Distrito Nacional o los Alcaldes en los respectivos Municipios.

Artículo 4

Durante la vigencia de la presente ley se reputará como pago indebido cualquier excedente a la cantidad que en concepto de canon de arrendamiento cobraren los arrendadores fuera de lo estipulado en el contrato original, o en el ampliado o prorrogado según la misma ley. Exceptúense los aumentos en compensación del mayor valor de los impuestos que gravan directamente el predio arrendado o de los servicios de luz, agua, etc., cuando estuvieren a cargo del arrendador.

Artículo 5

La renta por arrendamiento de las viviendas declaradas insalubres por la autoridad sanitaria, queda reducida transitoriamente, hasta su cierre, demolición o reparación, en un veinticinco por ciento (25%) del canon vigente.

Artículo 6

Los beneficios de la prórroga establecida por esta ley alcanzarán en caso de fallecimiento del arrendatario, si se tratase de local destinado a viviendas, a sus padres, cónyuges, hijos legítimos o ilegítimos reconocidos que habitualmente vivían con él o a sus herederos cuando fuere ocupado con algún negocio para continuar éste.

Artículo 7

El canon de arrendamiento de los contratos sujetos a prórroga podrá ser revisado ante la Comisión de Control a solicitud del arrendador para el efecto de que se resuelva si procede o no su elevación y con tal que su valor no hubiere sido aumentado durante los dos años anteriores a dicha solicitud de revisión. Tal aumento no podrá exceder del 20% (veinte por...

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