Ley de emergencia sobre aprovechamiento racional de los bosques

LEY DE EMERGENCIA SOBRE APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS BOSQUES

Ley No. 235

del 3 de marzo de 1976

Publicado en La Gaceta No. 59 del 10 de marzo de 1976

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 235

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

la siguiente

LEY DE EMERGENCIA SOBRE APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS BOSQUES

CAPITULO I

Patrimonio Forestal Nacional y Zonas de Reserva Forestal

Arto. 1.-

Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por bosque, toda cubierta vegetal constituida por árboles y arbustos de germinación espontánea o cultivada, y que tenga influencia directa contra la erosión, el régimen hidrológico, condiciones climatológicas y que pueda aprovecharse en función de producción o recreo.

Arto. 2.-

Declárase de interés público el aprovechamiento racional de los recursos forestales del país, y la conservación de los mismos.

Arto. 3.-

Prohíbese el uso agropecuario en aquellos terrenos, que siendo deficientes o inadecuados para dicho uso, sean declarados de potencialidad forestal y los cuales estarán definidos en los mapas de suelo que para tal efecto elabore la Dirección Ejecutiva de Catastro e Inventario de Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

La Dirección General de Ingresos deberá basarse en estos mapas para la revaluación correspondiente, con fines fiscales.

A juicio de la Dirección podrán exceptuarse de las disposiciones del inciso primero de este artículo, las tierras que ya están en uso para el servicio agropecuario.

Arto. 4.-

Se prohibe el corte de los árboles situados dentro de un área de 200 metros en las cuencas de alimentación de manantiales, ríos, lagos, lagunas, esteros, estanques naturales o artificiales, temporales o permanentes, represas; en las riberas de los ríos y en cualesquiera otras obras de embalse que tenga o no por finalidad el abastecer de agua a las poblaciones, actividades de irrigación, electrificación u otras.

También se prohibe el corte de madera de mangle para fines comerciales, y la tala de árboles frutales, para uso maderable.

Arto. 5.-

Constituyen el patrimonio forestal nacional, el conjunto de bosques y terrenos de definido potencial forestal, de propiedad estatal, conforme el Arto. 209 de la Constitución.

Arto. 6.-

El patrimonio forestal nacional será inventariado y delimitado por la Dirección Ejecutiva del Catastro e Inventario de Recursos Naturales, de acuerdo con un plan de prioridades, que será establecido por el Departamento Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Arto. 7.-

Créase la Dirección de Recursos Naturales Renovables como Dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería , y que en adelante se llamará "la Dirección", la cual tendrá a su cargo, en materia forestal, las siguientes atribuciones:

1) Hacer cumplir las leyes y reglamentos para la protección de la flora de importancia económica;

2) Supervisar las labores y aprovechamiento de los recursos naturales renovables que se lleven a cabo en la República;

3) Racionalizar e incrementar el aprovechamiento de los bosques y producción forestal;

4) Preservar y mejorar el medio ambiente;

5) Establecer un sistema de coordinación para las distintas instituciones que intervienen en el uso de los recursos naturales;

6) Proteger y conservar suelos y cuencas hidrográficas;

7) Investigar y experimentar en el campo forestal todas las regiones del país;

8) Organizar, desarrollar y proteger áreas de bosques maderables y de investigación;

9) Administrar en el cumplimiento de sus atribuciones, previa la correspondiente autorización, determinadas zonas de bosques nacionales;

10) Declarar áreas de regeneración natural; y

11) Establecer y orientar las normas y condiciones en que deben de llevarse a cabo los trabajos de campo en las concesiones y permisos vigentes.

Asimismo, la Dirección tendrá la intervención técnica que sea necesaria, en materia de la defensa forestal del país, y de su valor ecológico, debiendo dictaminar de previo al otorgamiento de concesiones de explotación de bosques nacionales, a las explotaciones que los Municipios y particulares hagan en los de su propiedad o los permisos que les soliciten para ello; y sobre la manera y condiciones de llevarse...

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