Ley de emergencia sobre aprovechamiento racional de los bosques
LEY DE EMERGENCIA SOBRE APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS BOSQUES
Ley No. 235
del 3 de marzo de 1976
Publicado en La Gaceta No. 59 del 10 de marzo de 1976
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 235
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
la siguiente
LEY DE EMERGENCIA SOBRE APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS BOSQUES
Patrimonio Forestal Nacional y Zonas de Reserva Forestal
Arto. 1.-
Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por bosque, toda cubierta vegetal constituida por árboles y arbustos de germinación espontánea o cultivada, y que tenga influencia directa contra la erosión, el régimen hidrológico, condiciones climatológicas y que pueda aprovecharse en función de producción o recreo.
Arto. 2.-
Declárase de interés público el aprovechamiento racional de los recursos forestales del país, y la conservación de los mismos.
Arto. 3.-
Prohíbese el uso agropecuario en aquellos terrenos, que siendo deficientes o inadecuados para dicho uso, sean declarados de potencialidad forestal y los cuales estarán definidos en los mapas de suelo que para tal efecto elabore la Dirección Ejecutiva de Catastro e Inventario de Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
La Dirección General de Ingresos deberá basarse en estos mapas para la revaluación correspondiente, con fines fiscales.
A juicio de la Dirección podrán exceptuarse de las disposiciones del inciso primero de este artículo, las tierras que ya están en uso para el servicio agropecuario.
Arto. 4.-
Se prohibe el corte de los árboles situados dentro de un área de 200 metros en las cuencas de alimentación de manantiales, ríos, lagos, lagunas, esteros, estanques naturales o artificiales, temporales o permanentes, represas; en las riberas de los ríos y en cualesquiera otras obras de embalse que tenga o no por finalidad el abastecer de agua a las poblaciones, actividades de irrigación, electrificación u otras.
También se prohibe el corte de madera de mangle para fines comerciales, y la tala de árboles frutales, para uso maderable.
Arto. 5.-
Constituyen el patrimonio forestal nacional, el conjunto de bosques y terrenos de definido potencial forestal, de propiedad estatal, conforme el Arto. 209 de la Constitución.
Arto. 6.-
El patrimonio forestal nacional será inventariado y delimitado por la Dirección Ejecutiva del Catastro e Inventario de Recursos Naturales, de acuerdo con un plan de prioridades, que será establecido por el Departamento Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Arto. 7.-
Créase la Dirección de Recursos Naturales Renovables como Dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería , y que en adelante se llamará "la Dirección", la cual tendrá a su cargo, en materia forestal, las siguientes atribuciones:
1) Hacer cumplir las leyes y reglamentos para la protección de la flora de importancia económica;
2) Supervisar las labores y aprovechamiento de los recursos naturales renovables que se lleven a cabo en la República;
3) Racionalizar e incrementar el aprovechamiento de los bosques y producción forestal;
4) Preservar y mejorar el medio ambiente;
5) Establecer un sistema de coordinación para las distintas instituciones que intervienen en el uso de los recursos naturales;
6) Proteger y conservar suelos y cuencas hidrográficas;
7) Investigar y experimentar en el campo forestal todas las regiones del país;
8) Organizar, desarrollar y proteger áreas de bosques maderables y de investigación;
9) Administrar en el cumplimiento de sus atribuciones, previa la correspondiente autorización, determinadas zonas de bosques nacionales;
10) Declarar áreas de regeneración natural; y
11) Establecer y orientar las normas y condiciones en que deben de llevarse a cabo los trabajos de campo en las concesiones y permisos vigentes.
Asimismo, la Dirección tendrá la intervención técnica que sea necesaria, en materia de la defensa forestal del país, y de su valor ecológico, debiendo dictaminar de previo al otorgamiento de concesiones de explotación de bosques nacionales, a las explotaciones que los Municipios y particulares hagan en los de su propiedad o los permisos que les soliciten para ello; y sobre la manera y condiciones de llevarse...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba