Decreto, Emitese nueva ley reguladora de cambios internacionales

EMITESE NUEVA LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Decreto No.1-L,

Aprobado 27 de Febrero de 1963

Publicado en La Gaceta No. 49 del 27 de Febrero de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades legislativa delegadas de acuerdo con el Arto. 191, numeral 9) CN y el Decreto No. 796 de 25 de Febrero de 1963.

DECRETA

LA SIGUIENTE LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 34
Artículo 1

Todas las operaciones de compra venta de cambios y monedas extranjeras, por exportaciones e importaciones, visibles e invisibles, se regirán por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2

A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Central de Nicaragua, que en adelante se llamará por brevedad "el Banco Central", será el único comprador y vendedor de cambios y monedas Extranjeras, sin restricción ni limitación alguna, sujetándose solamente a los requisitos que se establecen en las presentes disposiciones.

Artículo 3

Las compras y ventas de los cambios y monedas extranjeras podrá hacerlas el Banco Central directamente a por medio de agentes suyos especialmente autorizados, que podrán ser bancos, entidades comerciales y aun personas particulares.

Artículo 4

Al autorizar a un agente para compras y ventas de cambios, el Banco Central le fijará las condiciones en que operará como tal, entre las cuales figurará necesariamente la obligación de presentar un informe diario de las transacciones que verifique.

Artículo 5

Corresponde al Banco Central, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, determinar los precios en córdoba que habrán de regir para la compra y la venta de cambios y monedas extranjeras, en la siguiente forma:

a)-El precio de compra de dólares de los Estados Unidos de América podrá ser hasta el uno por ciento (1%) menor que la relación del cambio del córdoba con el dólar, y el precio de venta de esa misma moneda podrá ser hasta el uno por ciento (1%) mayor que la mencionada relación;

b)-Con respecto a las demás monedas extranjeras, se determinarán los precios respectivos, sobre la base de las cotizaciones de ellas en dó ;lares de los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, aplicando la regla establecida en el inciso precedente.

Artículo 6

El margen de diferencia en los precios de compra y de venta a que se refiere el Artículo anterior, pertenecerá al Banco Central, y será potestativo de éste el señalar la parte que pueden retener los agentes autorizados, en las transacciones que sean realizadas con su intervención.

Capitulo II Artículos 7 a 11

De las Exportaciones

Artículo 7

Todos los artículos de producción nacional cuya exportació n no esté sujeta a restricciones derivadas de una ley o de un tratado, podrán ser exportados libremente, siempre que sean pagaderos en dó ;lares de los Estados Unidos de América o en otra moneda fá cilmente convertible a dichos dólares.

Artículo 8

Las exportaciones no tendrán más requisito que una " declaración de exportación" hecha por escrito ante la Aduana, al momento de efectuar el embarque, en formularios cuyo modelo preparará el Banco Central con los detalles concernientes al caso.

La declaración deberá ir en original y una copia, y será obligatorio presentarla aunque el exportador goce de concesión por ley o por contrato conmutativo.

Cuando la exportación fuere a hacerse al amparo de Tratado de Integración Económica o de Libre Comercio con países de la América Central, se sustituirá la declaración de exportación por una copia extra de los Formularios Aduaneros, si é ;stos están previstos en los Tratados.

Artículo 9

Las autoridades aduaneras quedan obligadas a enviar al Banco Central el original de la declaración de exportación, o la copia extra del Formulario Aduanero, en su caso, dentro de las 24 horas de haberla recibido.

Artículo 10

Las autoridades de Aduana podrán denegar la exportación de artículos de producción nacional cuando la moneda en que se haya concertado su pago no sea fácilmente convertible a dólares de los Estados Unidos de América en los mercados internacionales. En caso de duda, consultarán al Banco Central.

Artículo 11

La reesportación de artículos importados estará sujeta a los mismos requisitos que la exportación de productos nacionales, debiéndose indicar con claridad la operación de que se trata.

Capítulo III Artículos 12 a 24

De las importaciones

Artículo 12

El Banco Central o sus agentes autorizados deberán vender todas las divisas extranjeras que se les soliciten, destinadas al pago de importaciones visibles e invisibles, al tipo oficial de venta, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

Para importaciones invisibles las divisas podrán adquirirse de cualquier agente autorizado; para importaciones visibles, sólo podrán adquirirse en los bancos.

  1. Importaciones Visibles

Artículo 13

El Consejo Directivo del Banco Central podrá, respecto a las importaciones visibles, establecer y modificar categorías o listas de artículos importables, clasificándolos de acuerdo con el mayor o menor grado de su necesidad para el país; y podrá estatuir o suprimir el depósito de determinados porcentajes del equivalente en córdobas del valor de la importación en moneda extranjera, que en determinados casos deba efectuarse por parte de los importadores en los bancos autorizados, antes de que efectúe cualquier embarque de la mercadería respectiva.

Las importaciones que para sus propias necesidades, efectúen el Gobierno de la República, las Instituciones del Estado, las Empresas de servicio público, de Asistencia Social y los entes autónomos del Estado, quedan exenta en todo caso de los depósitos previos a la importación.

Artículo 14

Cuando se trate de mercaderías pues no...

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