Decreto, Reglamento de la ley no. 712, 'ley de reformas y adiciones a la ley no. 453, ley de equidad fiscal y a la ley no. 528, ley de reformas y adiciones a la ley de equidad fiscal,' y de modificaciones al decreto no. 46-2003, 'reglamento de la ley no. 453, ley de equidad fiscal' y sus reformas

Publicado en La Gaceta No. 244 del 30 de Diciembre del 2009

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Reglamento de la Ley No. 712, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal,"

y

de Modificaciones al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas.

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 33
Artículo 1

El presente Decreto establece las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 712, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 241 del 21 de diciembre de 2009 y de Modificaciones al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 109 y 110 de fechas 12 y 13 de junio del 2003.

Artículo 2

Adiciónese una nueva definición al artículo 3 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto 3.Definiciones.

Dividendos o participaciones de utilidades pagadas.

Comprende todo tipo de renta neta después del IR que se distribuya a los socios o accionistas, transfiera, anticipe o acredite en concepto de utilidades, excedentes, ganancias, beneficios, o cualquier otra forma que adopten los dividendos o participaciones de utilidades. Se incluye en esta definición, las transferencias de renta neta después del IR a las casas matrices y a las personas administradoras o tenedoras de acciones."

Artículo 3

Modifíquese el artículo 6 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto 6.

Ingresos de exportadores del extranjero.

Los ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República son rentas de fuente extranjera. Asimismo son rentas de fuente extranjera no sujetas al IR, los gastos colaterales de los exportadores del extranjero tales como fletes, seguros y otros gastos relacionados con la importación que consten en Guía Aérea, Conocimiento de Embarque y Carta de Porte al cobro desde cualquier país hacia Nicaragua. Sin embargo, si existieran excedentes entre el precio de venta a importadores del país y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, más los gastos de transporte y seguro en el puerto de destino del país, se considerará que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del extranjero, constituyendo la diferencia rentas de origen nicaragüense."

Artículo 4

Modifíquese el numeral 1 del artículo 8 y adiciónese tres nuevos párrafos al final de dicho artículo, del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, los que se leerán así:

"Arto 8.

Renta Ocasional.

1. En los beneficios provenientes de herencias, legados y donaciones, se considerará renta neta el noventa y cinco por ciento (95%) de dicho beneficio.

Para la aplicación de la tarifa de retenciones por enajenaciones de bienes muebles o inmuebles sujetos a inscripción ante una oficina pública, se entenderá como base imponible para efectuar estas retenciones, el valor imponible del bien (o valor del bien) o el del avalúo catastral, el que sea mayor, y debe declararse en el formulario que para tal efecto facilite la

DGI

a costa del contribuyente.

No estarán sujetas a las retenciones de bienes muebles e inmuebles a cuenta del

IR

establecidas con base a la tarifa del artículo 6 de la Ley, las rentas ordinarias obtenidas por las personas naturales o jurídicas cuyo giro del negocio sea la enajenación de bienes muebles e inmuebles sujetos a inscripción ante una oficina pública.

En el caso de transmisión de bienes muebles o inmuebles sujetos a inscripción ante una oficina pública, que se realicen como aportes de capital en acciones, participaciones o aportes temporales de sociedades, serán consideradas ganancias ocasionales los excedentes entre el avalúo catastral y el costo de dicho bien. Cuando no sea posible determinar el costo del bien transmitido, se presumirá como renta neta el 20% (veinte por ciento) del avalúo catastral."

Artículo 5

Modifíquese el artículo 20 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

Arto.20.

Intereses exentos.

Para efectos del numeral 8) del artículo 11 de la Ley, se entiende por instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros, las que estén constituidas exclusivamente por aportes de Gobiernos, tales como: Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Centroamericano de Integración Económica, entre otros, así como sus agencias oficiales de otorgamiento de crédito. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, publicará la lista de las instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros exentas."

Artículo 6

Adiciónese el artículo 23 al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, y córrase la numeración. El artículo 23 se leerá así:

"Arto. 23.

Dividendos o participación de utilidades no gravables.

Para la aplicación del numeral 14 del artículo 11 de la Ley, los dividendos o participación de utilidades a que se hace referencia, corresponden a aquellos distribuidos a personas administradoras o tenedoras de acciones que ya hubiesen pagado la retención definitiva. No obstante, estas personas deberán pagar el

IR

y la retención definitiva sobre dividendos o participación de utilidades sobre sus otras rentas.

No se incluye como dividendos o participación de utilidades sujetos a retención definitiva, los pagos por esos conceptos realizados a gerentes, administradores y trabajadores en general, para los que estos ingresos constituyan una renta personal. Esta renta estará sujeta a la tarifa progresiva establecida en el artículo 21 de la Ley, según corresponda."

Artículo 7

Modifíquese el artículo 35 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 35.

Retención definitiva sobre intereses por depósitos.

Para

efectos del literal a) numeral 1 del artículo 15 de la Ley, se aplica lo siguiente:

Se entiende por intereses devengados en este caso, los montos generados por los depósitos sujetos a esta retención independientemente que estos hayan sido transferidos, acreditados y/o pagados.

La entidad financiera retenedora, debe de aplicar la alícuota de retención definitiva sobre todos los intereses devengados al momento de pagar, acreditar o transferir al depositante la suma respectiva. A solicitud de parte, la institución deberá emitir y entregar constancia de la retención realizada.

Las entidades financieras deberán declarar y enterar la retención definitiva, de manera global, sin especificar el nombre de las personas sujetas a dicha retención, dentro de los primeros quince días de cada mes, ala Administración de Rentas donde se encuentren inscritas."

Artículo 8

Adiciónese los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, y córrase la numeración. Los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 se leerán así:

"Arto. 36.

Intereses.

Para efectos del literal b) numeral 1 del artículo 15 de la Ley, se aplica lo siguiente:

Se entiende por intereses percibidos, los devengados o acreditados por concepto de préstamos, financiamiento por crédito comercial, arrendamientos financieros o cualquier otra figura financiera.

Las personas naturales y jurídicas responsables retenedores, gravados o exentos del

IR,

estarán obligadas a aplicar la alícuota de retención definitiva sobre los intereses pagados o devengados por cualquier concepto, tanto para las personas residentes como las no residentes, incluyendo la retención a los intereses pagados o devengados a personas e instituciones financieras no residentes. Dichas retenciones deberán enterarse conforme lo dispuesto en el artículo 87 (Modalidades de enteros) de este Reglamento.

Para el caso de los intereses provenientes de instrumentos financieros, tanto públicos como privados, la retención definitiva deberá hacerse por el emisor de dichos instrumentos al momento del pago de los intereses.

Como parte de los intereses, se contabilizarán los rendimientos obtenidos por la diferencia entre el valor nominal y el valor precio, tanto para los instrumentos que devenguen intereses explícitos como para los instrumentos cero cupón.

Se entiende por instituciones financieras legalmente establecidas, las autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las asociaciones y fundaciones civiles con o sin fines de lucro, sujetas o no a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, que otorguen financiamiento crediticio. Para objeto de que no se les aplique la retención definitiva, la

DGI

emitirá constancia de no retención definitiva a solicitud del contribuyente. No obstante esta excepción, las instituciones financieras deberán aplicar la alícuota de retención definitiva a los intereses pagados por cualquier concepto, incluyendo a los intereses pagados a grandes contribuyentes que no sean instituciones financieras, así como a los intereses pagados a no residentes en general, salvo los exentos en el numeral 8) del artículo 11 de la Ley.

Arto. 37.

Dividendos o participaciones de utilidades pagadas.

Para

efectos del literal c) numeral 1 del...

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