Decreto, Reglamento de la ley 387 ley especial de exploración y explotación de minas

REGLAMENTO DE LA LEY 387 LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

DECRETO No. 119-2001,

Aprobado el 18 de Diciembre del 2001

Publicado en La Gaceta No. 4 del 07 de Enero del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY 387 LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 111
Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta No. 151 del 13 de agosto del 2001.

Artículo 2

Con base en lo establecido en los Artículos 6 y 95 de la Ley, todas las expresiones que la Ley y este Reglamento denominan

Concesión Minera,

deberá entenderse con

Concesión Única,

que incluye los derechos de exploración, explotación, beneficio y comercialización del conjunto de minerales definidos en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 3

Además de las definiciones y abreviaturas consignadas en la Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas Naturales, Decreto No. 316 Gaceta No. 83 del 17 de Abril de 1958, y para los efectos de aplicación de la ley y este Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:

. ADGEO:

Administración Nacional de Recursos Geológicos.

.

COEFICIENTES TÉCNICOS:

Es la relación entre los insumos incorporados al mineral extraído y los utilizados durante el proceso de beneficio expresados en términos físicos.

. COMISIÓN:

Comisión Nacional de Minería.

.

DGI:

Dirección General de Ingresos.

. DGRN:

Dirección General de Recursos Naturales del MIFIC.

. DGA:

Dirección General de Aduanas.

.

DERECHO DE EXTRACCIÓN O REGALÍA:

Compensación económica que se le paga al Estado por la explotación de recursos minerales.

.

DERECHOS DE VIGENCIA O SUPERFICIALES:

Compensación económica que se le confiere al Estado por el área otorgada en concesión minera medida en hectáreas.

.

DICTÁMEN TÉCNICO:

Análisis y evaluación detallada de la Información geología-minera y de la breve reseña del proyecto presentada por el solicitante al momento de hacer la solicitud.

. FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA:

- Exploración:

Conjunto de trabajos geológicos de campo subterráneos o superficiales, necesarios para la localización de un depósito mineral, mediante realización de sondeos, perforaciones, evaluaciones de depósitos o yacimientos minerales. Incluye trabajos de gabinete y administrativos. Puede ser semidetallada y a detalle.

- Explotación minera.

Extracción de sustancias minerales y rocas, industrial o artesanalmente con fines comerciales y e industriales. Incluye las actividades necesarias para la instalación de infraestructuras mineras para extracción y beneficio del mineral.

-

Beneficio.

Conjunto de procesos empleados para la separación y transformación del mineral de interés de la mina mediante la aplicación de métodos físicos-mecánicos y químicos.

-

Comercialización.

Venta del producto obtenido, dentro y fuera del país.

.

FORMATO.

Formularios diseñados por AdGeo para recopilar informaciones geológicas, ambientales; producción, exploración y explotación mineras.

. IGV:

Impuesto General al Valor.

. ÍNDICE DE RENDIMIENTO SOBRE EL CONSUMO E COMBUSTIBLE:

Es la cantidad de combustible utilizado por el concesionario hasta el proceso de beneficio, mediante el cual se determinará el valor de Impuesto Especifico de Consumo (IEC) a exonerar. Este índice será determinado sobre el costo estándar razonable calculado basándose en parámetros de eficiencia del sector.

. INETER: Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

. LA LEY: La Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, Ley No. 387, La Gaceta No. 151 del 13 de agosto de 2001.

. LA LEY GENERAL:

Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas Naturales, Decreto No. 316, La Gaceta No. 83 del 17 de Abril de 1958.

. MIFIC:

Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

. MHCP:

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

. MITRAB:

Ministerio del Trabajo.

. MARENA:

Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

. PRODUCTOS MINEROS:

Rocas o minerales extraídos de un yacimiento o los productos resultantes de la separación de los mismos.

. RECURSO MINERAL:

Sustancias naturales con integración de elementos esenciales de la corteza terrestre.

. REGISTRO:

Registro Central de Concesiones que lleva la DGRN.

. DTGR:

Dirección de Tesorería General de la República.

. YACIMIENTOS DE DEPÓSITOS:

Todos los afloramientos o concentraciones naturales de rocas de uno o varios minerales.

Artículo 4

Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional y la plataforma continental son patrimonio nacional y del dominio del Estado.

Artículo 5

Para efectos del artículo 3 de la Ley se establece la siguiente subdivisión:

  1. Sustancias minerales metálicas y las semi-metálicas.

    1. Los elementos nativos: grupo del oro, del platino y del hierro (metálicas)

    2. Grupo del Arsénico (semi-metálicas)

    3. Grupo de los Sulfuros excepto los Arsénicos.

    4. Grupo de los Óxidos

    5. Molibdeno, Tungsteno y Cromo.

  2. Sustancias minerales no metálicas.

    1. Elementos nativos, grupo de los Azufres y de los Carbones.

    2. Grupo de los Hidróxidos, Sales, Carbonatos, Nitratos y Boratos.

    3. Grupo de los Sulfatos, Cromatos, Anhídricos, Scheelita, grupo de los Fosfatos, Arsenatos, Vanadatos, Apatito y grupo de los Silicatos.

    4. Los minerales no metálicos de Magnesita, Zincita, Crisoberilo, Corindón y el grupo de los Rutilos. Tierras raras, minerales derivados de la descomposición de roca (caolín, montmorillonitas, cuarzo, feldespato y plagioclasas).

  3. Rocas.

    1. Ácidas básicas. Granitos, granodioritas, monzonitas, andesitas, basaltos, y otras.

    2. Carbonatadas Sedimentarias y no sedimentarias. Calizas, yeso, mármoles, calcitas.

    3. Sedimentarias. Arenas, arcillas, material selecto y otras.

    4. Otros. Rocas silicificadas, metamorfizadas.

  4. Combustibles minerales sólidos.

    1. Antracita, carbón mineral, lignito y turba.

  5. Minerales Radioactivos.

  6. Cloruro de Sodio (Sal común)

    Se exceptúan de la aplicación del presente Reglamento:

    -El petróleo y los carburo de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos.

    -Los recursos geotérmicos.

    -El agua en todos sus estados físicos.

    Si por el uso industrial o por el desarrollo de nuevas tecnologías, se requiere el reordenamiento de algunas sustancias minerales de las arriba indicadas, se sujetará lo establecido en el Artículo 4 de la Ley.

Artículo 6

Para la extracción de sustancias minerales y rocas de empleo directo, como materiales de construcción o aprovechadas con fines comerciales e industriales, el interesado deberá solicitar una concesión minera, siguiendo los trámites previstos en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 7

Se prohíbe la extracción de materiales del lecho de los ríos, a excepción de aquellas actividades que por sus características así lo ameriten. En este caso el MIFIC, previa consulta con MARENA, otorgará la concesión correspondiente.

Artículo 8

Cuando la actividad a que hace referencia el artículo 6 del presente Reglamento, sea con fines sociales o públicos para desarrollar proyectos directamente administrados por las municipalidades o los gobiernos regionales, debe solicitarse por escrito a la DGRN, autorización para su extracción, la que deberá contener los siguientes datos:

- Datos generales del interesado.

- Numero RUC.

-Localización del sitio de extracción en coordenadas Unidades Territoriales de Medida (UTM).

- Mapa topográfico escala 1:50,000 del sitio de extracción.

- Tipo de material a explotar.

- Volumen a explotar.

- Finalidad de la explotación.

- Breve reseña de las características del material.

-Fecha de inicio de la explotación y fecha tentativa de finalización.

- Permiso Ambiental emitido por MARENA.

Cuando la municipalidad necesite contratar empresas para la realización de la mencionada actividad, estas deberán presentar además de lo anterior, el Número de RUC y Constancia de Responsable Retenedor del IGV o Constancia de estar inscrito en la Administración de Rentas correspondiente.

Artículo 9

Presentada la solicitud y documentación requerida, la DGRN verificará si en el sitio solicitado existe una concesión minera vigente. Si existiera, el interesado debe presentar autorización escrita del titular de la concesión para la realización de la extracción.

Concluidos los trámites la DGRN extenderá la autorización en un plazo no mayor de 30 días hábiles.

Dicha autorización no exime al ejecutor de la extracción, de la obligación de respetar los derechos de servidumbres y de propiedad de los fundos superficiales, cuando el sitio de extracción se encuentre en terrenos particulares.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 16

COMISIÓN NACIONAL DE MINERÍA

Artículo 10

Las Cámaras, Asociaciones y/o Empresas Mineras legalmente constituidas, elegirán entre ellos a sus representantes y sus respectivos suplentes ante la Comisión.

Artículo 11

Las cooperativas de Pequeña Minería legalmente constituidas, elegirán ellos a sus representantes ante la Comisión. El propietario y suplente serán elegidos designando a uno del Pacífico y uno de la Costa Atlántica. Se debe garantizar la alternabilidad en ambos cargos durante el período en que ejerzan sus funciones.

De los representantes de las Organizaciones Ambientalistas afines a la actividad minera, uno deberá ser originario de la Costa Atlántica y otro de la región del Pacífico del país.

Si algún representante de otras instituciones u organismos fuesen invitados a atender las sesiones de la Comisión, tendrán voz pero no voto.

Artículo 12

Los miembros de la Comisión...

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