LEY ESPECIAL PARA ATENCIÓN A EXCOMBATIENTES POR LA PAZ, UNIDAD, Y RECONCILIACIÓN NACIONAL

LEY ESPECIAL PARA ATENCIÓN A EXCOMBATIENTES POR LA PAZ, UNIDAD, Y RECONCILIACIÓN NACIONAL

LEY No. 830, Aprobado el 29 de Enero de 2013

Publicado en La Gaceta No. 28 del 13 de Febrero de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que es voluntad del Estado de Nicaragua y del Presidente de la República fortalecer la Paz, la Reconciliación Nacional de la Familia Nicaragüense, la estabilidad de la nación y en particular la de los sectores confrontados entre si durante la década de los 80 que permita poder cumplir los compromisos que gobiernos anteriores no tuvieron la voluntad de hacerlo en los períodos comprendidos entre 1990 y 2006 y que hoy se está haciendo un esfuerzo para poder otorgar seguridad y certeza jurídica a los compromisos contraídos durante el proceso de pacificación a partir de la suscripción del documento: “Procedimiento para establecer la Paz firme y duradera en Centro América”, suscrito por los Presidentes de los países Centroamericanos, en la ciudad de Guatemala el 7 de agosto de 1987.

II

Que es voluntad del Estado de Nicaragua y el Presidente de la República procurar garantizar los derechos de las personas que participaron en las diferentes etapas de luchas internas desde 1956 hasta 1990, que incluye combatientes históricos y colaboradores, madres de héroes y mártires, militares en retiro activo del extinto Ejército Popular Sandinista y de la reserva histórica del ejército, ex miembros del Ministerio del Interior, sus órganos y demás fuerzas auxiliares, los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico, los desmovilizados de la Resistencia Nicaragüense y la resistencia indígena YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, y las madres de los caídos.

III

Que el 2 octubre de 1992 mediante el Protocolo de Verificación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 193 del 8 octubre de 1992 se creó la Comisión Tripartita que integró su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando Bravo, con el objetivo de mejorar la coordinación y los mecanismos de prevención y erradicación de los problemas considerados en beneficios de la estabilidad y la paz de Nicaragua para fortalecer el sistema de protección de los Derechos y Garantías de los sectores de la población afectados por la guerra.

IV

Que al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, artículo 56, se establece que el Gobierno impulsará programas especiales de atención a las víctimas de guerra y que es voluntad del Estado fomentar la integración productiva y social de los excombatientes de guerra y los colaboradores a las actividades socio - productivas y convertir a estos ciudadanos en fuerzas generadores de riqueza y que contribuyan al desarrollo del Estado nicaragüense y la búsqueda del bien común.

V

Que el proceso de reducción del Ejército Popular Sandinista y el Ministerio de Gobernación, como instituciones nacionales de carácter profesional, no fue una operación simple de pasar militares a civiles, fueron profesionales graduados en el arte castrense y la reducción de estas dos Instituciones se dio para culminar con una guerra entre nicaragüenses, por un lado personas que sirvieron como columna vertebral a las Fuerzas Armadas con el respaldo del pueblo nicaragüense y en el otro lado una serie de grupos irregulares armados que fueron los adversarios de las fuerzas y órganos constitucionales y que se debió buscar una salida mediante el cese al fuego definitivo producto de la guerra interna en la que se desangraba el país durante los años ochenta.

VI

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece en los artículos 56 y 61 de manera imperativa que el Estado prestará especial atención en todos sus programas a los discapacitados y familiares de caídos y víctimas de guerra en general, además el Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.

VII

Que después de finalizadas las dos últimas guerras civiles que dejaron como saldo sobre todo daños incuantificables e irreversibles en la vida e integración física de seres humanos involucrados de forma directa en los conflictos, se hace impostergable la actualización de la legislación vigente, a fin de modernizar su contenido y ajustarlo a las nuevas circunstancias debido a que la actual legislación especializada que contiene los derechos de las Víctimas de Guerra de Nicaragua, datan desde 1979 a 1990, con conceptos y enfoques asistencialista y discriminatorio, siendo un imperativo su modificación y actualización con conceptos y enfoques de derecho, como se establece en el literal b) del artículo 4 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de la que Nicaragua es parte.

VIII

Que mediante esta ley se está reforzando la existencia jurídica de la Comisión Nacional la cual podrá estar auxiliada por todos aquellos sectores que con voluntad estén dispuestos a trabajar por la reconciliación y la paz de la familia nicaragüense, tal como lo ha manifestado la Conferencia Episcopal de Nicaragua en el comunicado del 21 de marzo del 2007 y que literalmente expresa: “3. Nosotros los Obispos, consecuentes con nuestro deber de pastores, seguiremos trabajando por la paz y justicia de nuestro pueblo desde nuestras estructuras pastorales, ya que la Iglesia por sí misma es portadora de un mensaje de reconciliación (Cfr. 2 Cor 5, 18)”

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 830LEY ESPECIAL PARA ATENCIÓN A EXCOMBATIENTES POR LA PAZ, UNIDAD, Y RECONCILIACIÓN NACIONAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto.

La presente ley tiene por objeto normar y establecer programas y políticas de Estado, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua que desde las instituciones públicas se atiendan las necesidades básicas para la reinserción socio– productivas de los ex combatientes de guerra, hombres y mujeres, que pertenecieron a las instituciones siguientes:

  1. Combatientes y colaboradores históricos que participaron organizadamente en la lucha de liberación de Nicaragua en el periodo comprendido entre 1956 hasta el 19 de julio de 1979, debidamente reconocidos por su organización política y las Madres de Héroes y Mártires;

  2. Ejército Popular Sandinista hasta el 31 de diciembre de 1994;

  3. Ministerio del Interior, sus órganos y fuerzas auxiliares hasta el 31 de diciembre de 1994;

  4. Los miembros de las Unidades de Reserva histórica emplantillados hasta el 25 de abril de 1990;

  5. Los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico al 25 de abril de 1990;

  6. Los miembros de la Resistencia Nicaragüense, que incluye los que se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, inclusive los capturados en combate que estaban privados de libertad al momento de la firma de los acuerdos de paz y que se acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de Nicaragua y las madres de los caídos;

  7. La resistencia indígena: YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, que se desmovilizaron en el periodo comprendido entre el año de 1988 y 1990, inclusive los capturados en combate que estaban privados de libertad al momento de la firma de los acuerdos de paz y las madres de los caídos; y

Art. 2

Definiciones Básicas.

Para los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen las definiciones básicas siguientes:

  1. Accesibilidad universal: Condición que deben cumplir los entornos, bienes, procesos y servicios, así como la información, tecnologías de la información y comunicación, los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de forma más autónoma y natural posible, tanto en zonas urbanas como rurales;

  2. Acuerdos: Son los documentos firmados por los representantes del Estado y Gobierno de Nicaragua, por una parte, y los que en su momento representaron a los combatientes o colaboradores de las diferentes expresiones organizativas de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de esta ley;

  3. Aprovechamiento: Aprobación del curso o año lectivo de estudio, de quien recibe una prestación económica por orfandad después de los 15 años y hasta los 21 años de edad o una asignación económica familiar;

  4. Asamblea: Todos los firmantes de los acuerdos de paz y aquellos ciudadanos que sean nombrados por el Presidente de la República, como integrantes de la Comisión Nacional y los que establece la presente ley;

  5. Ascendencia: Madre o padre que cumplió con la responsabilidad de la manutención del excombatiente fallecido;

  6. Asignación económica familiar: Cuantía de dinero que por derecho le corresponde al núcleo familiar y descendientes de los excombatientes o ex colaboradores con discapacidad beneficiarios de la presente.

  7. Base de cálculo: Monto base que sirve de referencia para el cálculo de las prestaciones económicas;

  8. Cachorros cumplidores del SMP: Refiérase a la juventud nicaragüense, hombres y mujeres, que cumplieron con la Ley del Servicio Militar Patriótico, sea en el Ejército Popular Sandinista o en el Ministerio del Interior, sus Órganos y demás fuerzas auxiliares;

  9. Cancelación: Cesar definitivamente el cumplimiento de los derechos establecidos en la presente ley;

  10. Cobertura por situación irregular: La cobertura por situación irregular comprende a las personas que desde su calidad de excombatientes de guerra se acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de Nicaragua en el año 1988 y se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, a los capturados en combate que estaban privados de libertad entre el año de 1980 a...

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