Ley especial para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico tumarín

Publicada en La Gaceta No. 140 del 28 de Julio del 2009

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que es función y responsabilidad del Estado impulsar y promover el desarrollo de la economía nacional así como mejorar las condiciones y la calidad de vida de los nicaragüenses mediante una distribución más justa de la riqueza, y siendo que el Estado es el responsable de promover el desarrollo integral de la nación y en su calidad de gestor del bien común debe de garantizar los intereses colectivos e individuales de los nicaragüenses, también debe de contribuir a la plena satisfacción de las necesidades de los particulares en el ámbito social, sectorial, gremial e individual para lo cual debe de proteger, fomentar y promover las diferentes formas de propiedad y de gestión económica empresarial.

II

Que es obligación y responsabilidad del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos en cualquiera de sus modalidades, entre los que se incluye la energía eléctrica como uno de los elementos fundamentales y primordiales, para asegurar calidad de vida y bienestar de la población; siendo la energía eléctrica la base esencial para el desarrollo sostenible del país.

II

Que para el Estado es inexcusable aplazar el desarrollo de proyectos de generación eléctrica a base de la utilización sostenible de los recursos renovables del país, que favorezcan la transformación de la actual matriz de generación eléctrica la cual durante el año dos mil ocho, se distribuía en un sesenta y seis por ciento (66%) a base de fuentes térmicas, búnker y diesel, un diecisiete punto seis por ciento (17.6%) a base de plantas hidroeléctricas y un dieciséis punto cuatro por ciento (16.4%) proviene de plantas geotérmicas y biomasa. Es indispensable a los intereses nacionales el impulso de proyectos hidroeléctricos como el Proyecto Tumarín, que además de coadyuvar en el cambio de la matriz de generación, contribuirá a superar la crisis energética declarada en la Ley No. 554 "Ley de Estabilidad Energética" y sus Reformas, por lo que el desarrollo de este Proyecto Hidroeléctrico debe ser considerado y declarado de interés nacional y social.

IV

Que al tenor de los preceptos Constitucionales de la República nicaragüenses, los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, su desarrollo y explotación racional de los recursos naturales, corresponde al Estado a través de convenios de explotación y contratos con empresas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, o mixtas, por lo que es deber del Estado asegurar el desarrollo energético del país usando los recursos naturales renovables, garantizando el uso racional y sostenible de los mismos y presentando soluciones estructurales permanentes para la generación de electricidad constante, mediante el estímulo para desarrollar energía limpia y eficiente, utilizando prioritariamente fuentes renovables que contribuyan a disminuir los costos, a precios razonables al consumidor y competitivos, que además contribuyan a disminuir la contaminación y otros efectos nocivos sobre el medio ambiente, sobre todo que asegure el desarrollo sostenible del país a mediano y largo plazo, produciendo ahorro de divisas y con impactos positivos en el desarrollo económico y social de la nación por medio de proyectos que transmitan confianza a la población en general, así como a los diversos sectores productivos e inversionistas sean estos nacionales o extranjeros.

V

Que en la Constitución Política de la República de Nicaragua se establece la garantía constitucional relativo a la igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado, para todas las empresas que se organicen bajo cualquiera de las formas y modalidades establecidas y reconocidas constitucionalmente, por lo que se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que aquellas por motivos de interés social o de interés nacional que se dispongan e impongan en las leyes.

VI

Que es deber del Estado garantizar el control de calidad de los bienes y servicios ofertados por terceros a la sociedad nicaragüense, en consecuencia es responsabilidad del Estado y sus autoridades, no solo garantizar a la población el suministro de energía eléctrica en forma satisfactoria, sino garantizar a los ciudadanos cercanos a la ejecución del proyecto la salvaguarda de sus derechos patrimoniales para exigir que El Desarrollador del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín cumpla con las obligaciones que se establecen en el Programa de Gestión Ambiental en beneficio de las poblaciones circundantes, lo que incluye la adecuación de instalaciones e infraestructuras alternativas, tales como viviendas, caminos de acceso de todo tiempo, escuelas básica, centros de salud, servicios públicos - privados, iglesias, entre otros aspectos de interés general, programas que deberán ser financiados y ejecutados por El Desarrollador el cual debe de cumplir con los requerimientos establecidos por la ley y las autoridades de gobierno, sean local, regional o nacional, así como la supervisión del Estado a través de sus autoridades y agentes respectivos.

VII

Que el ordenamiento jurídico relativo a la Industria Eléctrica establece que el desarrollo de cualquier proyecto hidroeléctrico mayor de 30 Megawatts (MW) o que requiera de embalses mayores de 25 kilómetros cuadrados (Km2), deben ser aprobados mediante Ley Especial que establezca con claridad los términos y condiciones jurídicas de los contratos que regirán su desarrollo y construcción. De igual manera, se debe asegurar el aprovechamiento racional y sostenible del recurso agua para la generación de energía eficiente y limpia, así como las obligaciones y derechos de los inversionistas, los incentivos y penalidades por incumplimiento por parte de El Desarrollador; las obligaciones y plazos de las mismas, en consecuencia es indispensable contar con el instrumento jurídico que facilite el proceso de inversión, el financiamiento, la construcción, aprovechamiento racional y sostenible del recurso hídrico como fuente de energía eficiente y limpia del proyecto hidroeléctrico denominado Tumarin.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARIN

Artículo 1

Objeto de la Ley.

La presente Ley Especial tiene por objeto definir y establecer las bases y fundamentos jurídicos para normar y promover la realización, desarrollo, mecanismos, requisitos y procedimientos para el otorgamiento, por la autoridad competente, de las Licencias de aprovechamiento sostenible, racional y optimo del recurso agua y la Licencia de Generación que resulte necesario para la construcción de los embalses correspondientes, así como para la construcción, operación y explotación de los recursos naturales en el proceso de contracción y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin el cual se encuentra localizado en la Cuenca del Rió Grande de Matagalpa, y que en lo sucesivo se le denominará El Proyecto; así como autorizar el desarrollo de dicho Proyecto y establecer los mecanismos y procedimientos para el otorgamiento del Permiso Ambiental, la Licencia de Generación Hidroeléctrica y la Licencia de Aprovechamiento de Aguas, al Desarrollador de El Proyecto.

Art. 2

Autorización.

Por ministerio de la presente Ley Especial se autoriza a la Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima, identificada comercialmente por las siglas CHN, que para los efectos de esta Ley se le denominará El Desarrollador, para que ejecute y desarrolle el Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, de conformidad a las reglas y estipulaciones definidas por la presente Ley.

El Desarrollador es una sociedad mercantil constituida bajo la figura de Sociedad Anónima de conformidad a las Leyes de la República de Nicaragua, constituida ante los Oficios Notariales de la Licenciada Olga María Barreto Gutiérrez, mediante Escritura Pública Número Veintidós, de las dos de la tarde del día doce de septiembre del año dos mil siete e Inscrita con el Asiento No. 2141, de la página 182 a la 205, en el Tomo LIV del Libro Segundo Mercantil y con Asiento No. 7296, Página 277 a la 278 del Tomo XIX del Libro de Personas, ambos del Registro Público del Departamento de Masaya.

Art. 3

Glosario.

Para los fines y efectos de la presente Ley, sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley No. 272 "Ley de la Industria Eléctrica", se establece el glosario siguiente:

  1. CEP:

    Cronograma de Ejecución de Proyecto;

  2. CHN:

    El Desarrollador o Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima;

  3. CONEPHIT:

    Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin;

  4. CROM:

    Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento;

  5. Desarrollo del Proyecto:

    Desde los Estudios de Preinversión hasta la Explotación comercial, inicio, desarrollo y final;

  6. DIA:

    Documento de Impacto Ambiental;

  7. NaMo:

    Nivel de aguas Máximo ordinario;

  8. NaMe:

    Nivel de aguas Máximo extraordinario;

  9. NaMimo:

    Nivel de aguas Mínimo ordinario;

  10. 10.- PDI:

    Plan de Desarrollo Integral;

  11. Plazos:

    Términos y plazos en días establecidos en la presente Ley, serán considerados como días y plazos calendarios;

  12. SIMEC:

    Sistema de Medición Comercial;

  13. SNT:

    Sistema Nacional de Transmisión; y

  14. SST:

    Sistema Secundario de Transmisión.

    Art.

    4 Obras y Ubicación del

    Proyecto Hidroeléctrico Tumarin.

    El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, contará con un área de embalse estimado en 55 kilómetros cuadrados en su nivel máximo y su aprovechamiento hidroeléctrico tendría una potencia instalada aproximadamente de 180 Megawatts...

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