Ley que establece el autodespacho para la importación, exportación y otros regímenes

LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES

LEY No. 265,

Aprobado el 04 de Septiembre de 1997

Publicada en La Gaceta No. 219 del 17 de Noviembre de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA II, aprobado y ratificado mediante el Decreto Ejecutivo No. 23-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 73 del 21 de Abril de 1993 y cuyo instrumento de ratificación fue depositado por el Gobierno de Nicaragua el 25 de Mayo de 1994.

II

Que el Artículo 75 del referido instrumento jurídico establece la modalidad del autodespacho, autodeterminación y autoliquidación, de las obligaciones aduaneras.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES

TITULO I
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 86
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular los actos y formalidades que los interesados y las autoridades aduaneras deben realizar en las aduanas para la entrada o salida de mercancías al o del territorio nacional.

Artículo 2

En el sistema de autodespacho, los interesados deben cumplir con las obligaciones arancelarias y tributarias y no tributarias que genera la entrada o salida de la mercancía. La presente Ley indicará los casos en que las autoridades aduaneras determinarán las obligaciones de los contribuyentes.

Artículo 3

Son obligaciones arancelarias y tributarias el pago de derechos, impuestos, tasas, cuotas antidumping, multas y las demás que establezcan las leyes. No son obligaciones tributarias, las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación que se hubiesen expedido de conformidad a las leyes vigentes, identificados en términos de la posición arancelaria, a nivel de inciso, precisión y nomenclatura que les corresponda, conforme al arancel vigente y publicado en los medios de comunicación social escritos, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 4

Los trámites relacionados con el autodespacho de mercancías, serán realizados por los Agentes Aduaneros autorizados o sus gestores, ya sea como consignatarios o mandatarios de importadores o exportadores.

Artículo 5

Están obligados al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables, los que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, sean estos propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, Agentes Aduaneros o cualquier otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o de los hechos, actos y formalidades mencionados en el Artículo primero de la presenta Ley.

Artículo 6

Las personas que presten servicios o realicen actividades dentro de los recintos aduaneros y fiscales o fiscalizados, deberán portar los gafetes, carnet u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Solo podrán ingresar a tales recintos las personas autorizadas por las autoridades aduaneras. En caso de inobservancia, las autoridades aplicarán las sanciones que corresponda.

Artículo 7

La presente Ley tiene aplicación a partir del momento en que las mercancías y los medios de transporte que las conducen, crucen la línea divisoria internacional, entren al espacio aéreo, a las aguas territoriales nicaragüenses o se realicen los actos y formalidades previas a la salida de unas y otros.

Artículo 8

Las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o exportación, además de las obligaciones nacionales e internacionales, que les señala la legislación aduanera tendrán las siguientes:

1) Aplicar las medidas de control que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los medios de transporte el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

2) Presentar cuando se les requiera, las mercancías que transportan, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando los formularios correspondientes.

3) Realizar las maniobras de descarga y carga para la adecuada revisión de la mercancía, cuando las autoridades aduaneras lo requieran.

4) Proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten, en medios magnéticos, en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 9

Las mercancías que se encuentren almacenadas en depósito ante la aduana, podrán ser objeto de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, debiéndose pagar las obligaciones arancelarias y tributarias que a ellas correspondan.

Asimismo, a las mercancías a que se refiere este Artículo se les podrán prestar los servicios de almacenaje, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcado y colocación de leyendas de información comercial. Para estos efectos, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para la protección del interés fiscal y de las mercancías.

Artículo 10

Las personas autorizadas para almacenar mercancías en depósito a la orden de las autoridades aduaneras tendrán además de las obligaciones señaladas en la correspondiente concesión o autorización las siguientes:

1) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que se descarguen de los medios de transporte y las que les sean remitidas por la aduana.

2) Permitir al personal de aduana que mediante orden escrita de la autoridad aduanera, supervisar las labores del almacén.

3) Aplicar a los almacenes, las regulaciones que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

4) Mantener los instrumentos de seguridad puestos por las autoridades aduaneras en locales del almacén o en los bultos almacenados.

5) Dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación de los instrumentos de seguridad o extravío de los bultos almacenados.

6) Entregar las mercancías incautadas o que hayan pasado a ser propiedad del Fisco y que se encuentren bajo su custodia, previa autorización de la autoridad aduanera o a solicitud de la misma, respectivamente.

7) Entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia, cuando el Agente Aduanero que tramita el autodespacho les presente la declaración en la que conste el pago de las obligaciones tributarias, de conformidad con el régimen aduanero al que sean destinadas. De igual forma se procederá cuando no se destinen a algún régimen, ya sea porque las mercancías se vayan a retornar al extranjero o por que se vayan a reincorporar al mercado cuando sean de origen nacional.

8) Presentar en medios magnéticos y con la periodicidad que se ordene, la información relativa a las mercancías que hubiesen causado abandono a favor del Fisco.

TITULO II Artículos 11 a 55

DE LOS ACTOS DEL AUTODESPACHO

CAPITULO I Artículos 11 a 26

DE LAS DECLARACIONES Y PAGO DE GRAVÁMENES

Artículo 11

Los Agentes Aduaneros, en nombre de sus representados, deben presentar ante la autoridad aduanera la declaración de importación o de exportación, adjuntando los documentos probatorios del cumplimiento de las obligaciones arancelarias y tributarias así como las no tributarias exigibles en las operaciones de que se trate, determinadas por ellos mismos; de igual manera deberán presentar los demás documentos exigibles en las operaciones aduaneras.

Artículo 12

La declaración indicada en el Artículo anterior se hará en el formato correspondiente, pero serán igualmente válidas las que se realicen mediante un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos en los términos que establezca e indique la Dirección General de Aduanas.

Artículo 13

Para precisión en las declaraciones, si quienes deban formularlas ignoran las características de las mercancías o su estado físico, se podrá realizar el examen previo de ellas en cualquiera de las aduanas del país, aún a bordo del contenedor o medio de transporte.

Artículo 14

Los datos contenidos en las declaraciones son definitivos y solo podrán modificarse mediante la rectificación presentada en declaraciones complementarias.

Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los usuarios podrán rectificar los datos contenidos en la declaración, cuantas veces sean necesarias.

Activado el mecanismo, se podrá rectificar hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o el número de veces que sea necesario cuando existan obligaciones arancelarias o tributarias a pagar siempre que el mecanismo de selección aleatoria no haya determinado que debe practicarse el reconocimiento aduanero o cuando las autoridades aduaneras no hubiesen iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación y no se modifique alguno de los siguientes conceptos:

1) Las unidades de medida señaladas en los aranceles, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.

2) La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

3) Los datos que permitan identificar las mercancías.

Cuando no existan obligaciones arancelarias y tributarias a pagar, solo...

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