Reglamento a la ley que establece el autodespacho para la importación, exportación y otros regímenes aduaneros, of February 16, 1998
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Reglamento a la ley que establece el autodespacho para la importación, exportación y otros regímenes aduaneros, of February 16, 1998
REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS Decreto No. 3-98.Aprobado el 15 Enero 1998. Publicado en la Gaceta No. 31, del 16 Febrero 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO: El siguiente:DECRETO:DE REGALMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROSCAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan la aplicación de la Ley No.265, "Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 219, del 17 de Noviembre de 1997.Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, se utilizarán los términos y definiciones siguientes:CAUCA II: Código Aduanero Uniforme Centroamericano.AUTORIDAD ADUANERA: Empleados y funcionarios facultados para intervenir en los actos y formalidades del Autodespacho, así como a los funcionarios del Ministerio de Finanzas.LEY: Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros.LEGISLACIÓN ADUANERA APLICABLE: Normativas Aduaneras de carácter nacional o internacional, tales como el Sistema Arancelario Centroamericano; Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Ley de Defraudación y Contrabando Aduanero; Convenios, Tratados y Acuerdos sobre materia aduanera, vigentes en Nicaragua.Artículo 3.- Para efectos de lo dispuesto en el Arto. 8, numeral 4) de la Ley, las empresas de transportación marítima y aérea, deberán cumplir con la obligación de proporcionar a la aduana en medios magnéticos, la información relativa a las mercancías que transporten, antes del arribo de la embarcación o aeronave. Los formatos de transmisión y las características de los medios de transmisión electrónica de datos, serán los que dispongan las autoridades aduaneras, debiendo contener, cuando menos, el número de manifiesto de carga o guía aérea, el nombre de la embarcación o número de vuelo, descripción, volumen y valor de las mercancías así como el monto del seguro y fletes pagados. Artículo 4.- En el tráfico marítimo, el capitán o agente naviero consignatario general o de buques con carga en tráfico de altura, entregarán al personal encargado del recinto portuario fiscalizado y a las autoridades aduaneras, antes de iniciarse las maniobras de descarga, una lista en papel o en medio magnético que expresará las marcas en orden alfabético, los números, cantidad y clase de bultos, así como el número del conocimient...See the full content of this document
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