Decreto, Reglamento a la ley que establece el autodespacho para la importación, exportación y otros regímenes aduaneros

REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN,

EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS

Decreto No. 3-98

.Aprobado el 15 Enero 1998.

Publicado en la Gaceta No. 31, del 16 Febrero 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

DE REGALMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA

IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 69
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan la aplicación de la Ley No.265, "Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 219, del 17 de Noviembre de 1997.

Artículo 2

Para efectos de este Reglamento, se utilizarán los términos y definiciones siguientes:

CAUCA II:

Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

AUTORIDAD ADUANERA:

Empleados y funcionarios facultados para intervenir en los actos y formalidades del Autodespacho, así como a los funcionarios del Ministerio de Finanzas.

LEY:

Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros.

LEGISLACIÓN ADUANERA APLICABLE:

Normativas Aduaneras de carácter nacional o internacional, tales como el Sistema Arancelario Centroamericano; Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Ley de Defraudación y Contrabando Aduanero; Convenios, Tratados y Acuerdos sobre materia aduanera, vigentes en Nicaragua.

Artículo 3

Para efectos de lo dispuesto en el Arto. 8, numeral 4) de la Ley, las empresas de transportación marítima y aérea, deberán cumplir con la obligación de proporcionar a la aduana en medios magnéticos, la información relativa a las mercancías que transporten, antes del arribo de la embarcación o aeronave. Los formatos de transmisión y las características de los medios de transmisión electrónica de datos, serán los que dispongan las autoridades aduaneras, debiendo contener, cuando menos, el número de manifiesto de carga o guía aérea, el nombre de la embarcación o número de vuelo, descripción, volumen y valor de las mercancías así como el monto del seguro y fletes pagados.

Artículo 4

En el tráfico marítimo, el capitán o agente naviero consignatario general o de buques con carga en tráfico de altura, entregarán al personal encargado del recinto portuario fiscalizado y a las autoridades aduaneras, antes de iniciarse las maniobras de descarga, una lista en papel o en medio magnético que expresará las marcas en orden alfabético, los números, cantidad y clase de bultos, así como el número del conocimiento de embarque que los ampare. La lista se formulará con mención del nombre, clase, bandera y fecha de arribo de la embarcación y de manera separada, por cada manifiesto o documento que amparen los bultos que serán descargados en el recinto.

Artículo 5

Los que introduzcan mercancías al territorio nacional o extraigan por tubería, ductos, cables u otros medios, deberán obtener autorización previa de la Dirección General de Aduanas. En la autorización se señalará:

a)

El lugar o lugares en que se ubicará la entrada o salida del país de las mercancías;

b)

En su caso, la conexión con otros medios de transporte;

c)

Los tipos de medidores o los sistemas de medición de la mercancía;

d)

En su caso, la garantía en efectivo que deba depositarse para asegurar la oportunidad e integridad del cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias que la operación genere;

e)

La aduana ante la que se tramitará el despacho de tales mercancías.

Artículo 6

A petición escrita de parte interesada, las autoridades aduaneras, podrán autorizar que el autodespacho de exportación se lleve a cabo en lugar distinto del autorizado o en día u hora inhábil, siempre que haya causas justificadas para ello.

Artículo 7

Para los efectos de lo establecido en el Artículo 17, último párrafo de la Ley, cuando la Dirección General de Aduanas autorice la microfilmación o grabación en disco óptico, o a través de cualquier otro medio, se deberá cumplir con lo siguiente:

1)

Consignar al inicio y al final de las microfilmaciones o grabaciones, la fecha en que se realizan las mismas;

2)

Realizar la microfilmación o grabación por duplicado;

3)

Usar para la microfilmación película pancromática con base de seguridad, que garantice permanencia de imagen por el mismo período a que se refiere el numeral anterior;

4)

Efectuar la grabación en disco óptico en los términos y con las características que señale la autoridad aduanera;

5)

Relacionar el anverso y reverso de los documentos, cuando la microfilmación o grabación no se haga con equipo que microfilme o grabe simultáneamente las dos caras de dichos documentos y estos contengan anotaciones al reverso, y

6)

Conservar los documentos producidos en el ejercicio fiscal en curso, así como los del anterior.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 51

DE LOS ACTOS DEL AUTODESPACHO

SECCIÓN PRIMERA Artículos 8 a 31

DE LAS DECLARACIONES Y PAGOS DE GRAVÁMENES

Artículo 8

En la declaración de importación que se presenten en términos del Arto. 11 de la Ley, solo pueden anotarse mercancías para un mismo destinatario y un mismo régimen, aún cuando hubieren llegado amparadas por diferentes documentos de origen.

Podrán los interesados subdividir en varias declaraciones, las mercancías que ampare un conocimiento de embarque, una carta de porte o una factura comercial, excepto en tráfico aéreo en que no se permitirá la subdivisión. En los demás tráficos, en la primera declaración se manifestará que la cantidad de mercancías que amparen los documentos originales, fue dividida y en las subsecuentes se mencionará número y fecha de la primera operación.

Artículo 9

En el caso de que en un solo contenedor se agrupara carga consolidada para varios destinatarios, deberá formularse una declaración por cada uno de ellos y someterse al mecanismo de selección aleatoria en forma separada, para lo cual el cargamento se desconsolidará en el mismo lugar de entrada al país o de salida. Si se optara por no efectuar el autodespacho de importación en el lugar de entrada, la desconsolidación deberá tener lugar en el de destino. Tratándose de exportaciones la activación del mecanismo de selección aleatoria podrá efectuarse antes de la consolidación del cargamento.

En las situaciones previstas en la segunda parte del párrafo anterior, y en cualquier otra en que los interesados no deseen efectuar los actos del autodespacho de importación de mercancías en el lugar de entrada al país, sino redestinarlas a un almacén fiscalizado, el interesado, a través de su Agente Aduanero, presentará la declaración correspondiente. No se permitirá el redestino al interior del país de mercancías prohibidas o sujetas a obligaciones no arancelarias no cumplidas.

Artículo 10

Cuando las mercancías que se presenten en los módulos de selección aleatoria sean para un solo destinatario, pero vayan transportadas en varios vehículos, se podrá formular una sola declaración.

Esta opción solo podrá ser ejercida tratándose de la siguiente mercancía:

1)

Máquinas desarmadas o líneas de producción completas;

2)

Animales vivos;

3)

Mercancías a granel clasificables en una sola posición arancelaria;

4)

Láminas metálicas y alambre en rollo;

5)

Embarques de mercancías de la misma calidad, peso, valor y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma posición arancelaria, a nivel de precisión y no tengan número de serie que los identifique individualmente. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando las mercancías sean susceptibles de identificar individualmente, por llevar número de serie.

En los casos de las mercancías a granel de una misma especie y de los embarques de mercancías del mismo valor, peso y calidad a que se refieren los numerales 3 y 5 anteriores, será obligatorio presentar, junto con la declaración de importación, el certificado de peso expedido por la empresa certificadora autorizada a que se refiere el Arto.16, numeral 1, inciso g) de la Ley.

En los casos de mercancías distintas a las descritas en este artículo, deberán presentarse tantas declaraciones como vehículos en que se transporten, aún cuando sean para un solo destinatario.

Artículo 11

Para los efectos del Artículo 15 de la Ley, quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancías mediante declaración consolidada, deberán cumplir con lo siguiente:

A)

En la importación temporal para maquiladoras

  1. Someter cada una de las operaciones parciales de mercancías, por medio de Agente Aduanero, al mecanismo de selección aleatoria y, en lugar de la declaración habitual, entregar copia de la factura que ampare la mercancía correspondiente en dos tantos, uno de los cuales quedará en poder de la aduana y el otro servirá para amparar el transporte y para la contabilidad de los interesados;

  2. Las facturas, deberán contener:

    a)

    Nombre o razón social, de quien promueva el autodespacho;

    b)

    Fecha y número;

    c)

    Descripción, cantidad, peso en su caso y valor de las mercancías.

    Los interesados anotarán en estas facturas el número de declaración bajo el cual consolidan la parcialidad; el nombre, firma y número de autorización del Agente Aduanero que interviene; el número de RUC del importador; el de los precintos o marchamos utilizados.

  3. Transmitir electrónicamente al sistema informático de la Aduana, la información de acuerdo a los formatos y mecanismos ya señalados por la autoridad aduanera;

  4. Activar, por cada vehículo, el mecanismo de selección aleatoria. En un mismo vehículo se podrá transportar mercancía amparada con una...

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