Estatuto fundamental

ESTATUTO FUNDAMENTAL

De 20 de julio de 1979

Publicado en La Gaceta No. 1 de 22 de agosto de 1979

EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que es necesario sujetar su gestión a normas que garanticen los derechos ciudadanos, y que regulen el ejercicio de la función pública;

II

Que la función primordial del Gobierno de Reconstrucción Nacional será restaurar la paz, sentar las bases para la instauración de un sistema de gobierno democrático con profundas raíces populares, y emprender la gran tarea de reconstrucción nacional en lo político, en lo social, en lo económico, para lo cual se necesita el orden jurídico adecuado,

POR TANTO:

Decreta:

El siguiente

ESTATUTO FUNDAMENTAL de la república de Nicaragua.

TÍTULO I

.

Disposiciones Generales Artículos 1 a 30
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Propósitos Inmediatos

.

Art. 1

Será propósito inmediato y tarea primordial del Gobierno de la República la realización de su programa de Gobierno publicado el nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve.

Art. 2

Para la realización y ejecución del Programa de Gobierno, el Gobierno de Reconstrucción Nacional establecerá las debidas prioridades, y queda facultado para hacer en el mismo los ajustes que impongan las situaciones de hecho que surjan en lo político, en lo social, o en lo económico.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

Derogaciones

Art. 3

Deróganse la actual Constitución Política y Leyes Constitucionales.

Art. 4

Decláranse disueltas las Cámaras de Diputados y de Senadores, la Corte Suprema de Justicia, Cortes de Apelaciones, Tribunal Superior del Trabajo y demás estructuras de poder somocista.

Art. 5

Se declaran especialmente inaplicables todas las disposiciones que se refieren al partido de la minoría en cualquier otra ley vigente.

TÍTULO II Artículos 6 a 8

Derechos y Garantías.

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 6 a 8

Principios fundamentales

Art. 6

Se garantiza la plena vigencia de los Derechos Humanos consignados en la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes de Hombre de la Organización de Estados Americanos, en la forma establecida en el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los nicaragüenses que se dicte simultáneamente con el presente.

Art. 7

Se establecerá la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses.

Art. 8

Se reconoce la libertad de conciencia y de culto, fundada en el más amplio espíritu de tolerancia y la libertad irrestricta de pensamiento hablado y escrito, de organización política y sindical, con las únicas limitaciones que emanaren del estatuto sobre los derechos y garantías de los nicaragüenses.

TÍTULO III Artículos 9 a 22

Organización del Estado

CAPÍTULO I Artículo 9

Poderes

Art. 9

Serán Poderes del Estado: La Junta de Gobierno, el Consejo de Estado y los Tribunales de Justicia.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 15

Junta de Gobierno

Art. 10

Mientras no se dicte la nueva Constitución Política de la República, la Junta de Gobierno asume las facultades de Poder Ejecutivo, y compartirá las facultades de Poder Legislativo con el Consejo de Estado, todo de acuerdo con las disposiciones que a continuación se establecen.

Art. 11

-La Junta de Gobierno estará integrada por las cinco personas que decretan el presente Estatuto Fundamental, designadas por el movimiento revolucionario de entre los distintos sectores políticos y socio económicos nicaragüenses.

Art. 12

-La Junta de Gobierno podrá asignar a sus miembros determinadas responsabilidades en el área de la administración pública. La Junta de Gobierno nombrará un secretario de la misma, que tendrá rango de Ministro de Estado. La función ejecutiva y administrativa se ejercerá por decrétos órdenes u oficios.

Art. 13

Las facultades de Poder Legislativo correspondientes a la Junta de Gobierno se ejercerán por medio de Leyes promulgadas en la forma que se dispusieren en cada caso, o en la forma que se acordara de manera general.

Art. 14

Las leyes que dicte la Junta de Gobierno serán sometidas a conocimiento del Consejo de Estado, el cual, dentro de un término de cinco días, tendrá la facultad de vetarlas con el voto de los dos tercios de sus miembros. La falta de veto dentro del término indicado se entenderá aprobación tácita.

Art. 15

.-Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de sus miembros. El quórum para sesionar se formará con la mayoría de sus miembros.

CAPÍTULO III Artículos 16 a 19

Consejo de estado

Art. 16

El Consejo de Estado estará integrado por treinta y tres miembros designados por las organizaciones políticas, socio-económicas y sindicales siguientes:

1) Frente Sandinista de Liberación Nacional (F.S.L.N): Seis...

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