Resolución, Norma sobre evaluación y clasificación de activos para el banco de fomento a la producción

Publicado en La Gaceta No. 137 del 21 de Julio del 2010

NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que la evaluación y clasificación oportuna de los activos de riesgo de las instituciones financieras constituye el instrumento más apropiado para determinar preventivamente la solvencia de las mismas.

II

Que las evaluaciones y clasificaciones de los activos de riesgo deben en lo posible adaptarse a patrones internacionales y centroamericanos, así como considerar las particularidades del sistema y la legislación bancaria del país.

III

Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), establece que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos emitirá una norma especial para regular la materia de clasificación de activos y cartera.

IV

Que la Ley No. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo, de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (LEY MIPYME), establece en su artículo 24, que la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones debe normar todo lo concerniente a la creación del crédito a las MIPYME. Por lo tanto es necesario que los criterios de clasificación, evaluación y otras disposiciones de la norma, apliquen a los créditos a la micro, pequeña y mediana empresa.

V

De acuerdo con lo considerado y en base al artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552 Ley de Reformas a la referida Ley 316.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente norma,

NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS PARA EL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN

CD-SIBOIF-624-2-ABR21-2010

CAPÍTULO I

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Arto. 1 Conceptos.-

Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

  1. Activos de Riesgo:

    Se entenderán como activos de riesgo todas las operaciones de cartera de créditos y contingentes que de alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán activos de riesgos, los bienes dados en garantía, las cuentas por cobrar y los bienes adjudicados.

  2. Banco:

    Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos)

  3. Consejo Directivo:

    Órgano principal de administración del banco.

  4. Clasificación de la Cartera:

    Es la acción de analizar y evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la institución.

  5. Crédito en Cobro Judicial:

    Un crédito se considera en cobro judicial cuando se encuentra en proceso de cobro mediante la vía judicial. Se entiende como el inicio de este proceso cuando la demanda judicial es presentada.

  6. Deudor:

    Es la persona natural o jurídica que ha contraído obligaciones en forma directa o indirecta con el banco.

  7. Ley

    del Banco de Fomento:

    Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223, del 20 de noviembre del 2007, y sus Reformas, contenidas en la Ley No. 684, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 92, del 20 de mayo del 2009.

  8. Ley General de Bancos:

    Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de noviembre de 2005.

  9. Superintendencia:

    Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  10. Superintendente:

    Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

    Arto. 2 Objeto.-

    La presente norma tiene por objeto establecer las pautas mínimas para regular la evaluación y clasificación de los activos de riesgo según la calidad de los deudores, y determinar los requerimientos mínimos de provisiones de acuerdo a las pérdidas esperadas de los respectivos activos.

    Arto. 3 Alcance.-

    Las disposiciones de la presente norma son aplicables al Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos).

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DIRECTIVO

Arto. 4 Responsabilidades.-

El Consejo Directivo del banco es responsable de adoptar las siguientes medidas:

  1. Establecer los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas orientadas a efectuar una gestión adecuada de administración de crédito y de evaluación y clasificación de activos. Estas medidas deberán incluir, entre otros aspectos, lo siguiente:

    1)Los criterios para otorgamiento de operaciones de crédito, entre los que se incluirán aspectos tales como: los mercados, productos, tipo de clientela, etc., en los que se va a operar, así como los límites globales de los riesgos que se vayan a asumir para cada uno de ellos, y los requisitos que deben cumplirlos clientes y las garantías para concederles las operaciones, especificando período mínimo de revisión de la evaluación, tanto de información, solvencia y endeudamiento, capacidad de servicio de sus deudas, así como de liquidez y otros relevantes, según el segmento de negocio y tipo de operación.

    2) La política de precios.

    3) Las responsabilidades y facultades delegadas de los diferentes órganos y personas encargadas de la concesión, formalización, seguimiento, valoración y control de las operaciones, incluida la delegación de autorización de políticas.

    4) Los requisitos que deberán reunir los estudios y análisis de las operaciones a realizar antes de su concesión y durante su vigencia.

    5) La documentación mínima que deben tener los diferentes tipos de operaciones para su concesión y durante su vigencia.

    6) Evaluación de la líneas de crédito revolventes, al menos una vez al año, a efecto de verificar que el sujeto de crédito ha cumplido con las condiciones pactadas.

    7) Incorporar procedimientos que permitan verificar que los desembolsos sean utilizados de acuerdo al destino para el cual fueron pactados.

    8) La definición de los criterios para clasificar las operaciones en función de su riesgo de crédito y la forma de cuantificar las estimaciones individuales y, en su caso, grupales de las estimaciones de pérdidas por deterioro, incluidas en este último caso los parámetros a utilizar en la estimación.

    9) Los parámetros límite correspondientes a los ratios financieros y otros factores que determinen cada categoría de riesgo analizado.

    10) Los procedimientos para mantener informados permanentemente a los miembros del Consejo Directivo.

    11) Revisar las políticas crediticias por lo menos una vez al año.

  2. Establecer el Comité de Crédito.

  3. Delimitar las funciones y responsabilidades de los órganos de administración de riesgos, evaluación y clasificación de activos, y área comercial o de negocio.

  4. Implantar el área de evaluación y clasificación de activos que dependa orgánica y funcionalmente del Consejo Directivo, de tal manera que pueda desarrollar sus funciones con absoluta independencia y efectividad en el proceso de verificación de la correcta evaluación y clasificación de los activos, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley del Banco de Fomento, en la Ley General de Bancos y en la presente norma.

  5. Aprobar para uso obligatorio del banco, un Manual de Procedimientos para la Evaluación y Clasificación de Activos, y de administración de riesgos considerando como mínimo las disposiciones establecidas en la presente norma.

  6. Supervisar cuidadosamente tales evaluaciones y clasificaciones asumiendo la total responsabilidad por las mismas.

  7. Asegurar que los órganos de administración y control implementen y ejecuten las disposiciones emanadas por el Consejo Directivo.

  8. Cumplir y hacer cumplir las normas emanadas de la Superintendencia, en lo pertinente.

  9. Asegurar que el banco cuente con sistemas de información de crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas del proceso crediticio, los cuales como mínimo deberán:

    1) Permitir la debida interrelación entre las distintas áreas que participan en el proceso crediticio.

    2) Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad.

    3) Mantener controles adecuados que garanticen la confidencialidad de la información, procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas para la recuperación de la información en casos de contingencia.

    4) Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte del Consejo Directivo, el Comité de Crédito, la gerencia y las áreas de negocio encargadas de la operación crediticia.

CAPÍTULO III

AGRUPACIONES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS

Arto. 5 Agrupaciones.-

Para evaluar la cartera de créditos se conformarán dos agrupaciones que deberán ser tratadas separadamente conforme a los criterios que a continuación se señalan:

  1. Microcréditos -

    Son aquellos créditos otorgados hasta por el equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), al tipo de cambio oficial, concedido a un deudor, persona natural o jurídica, cuya fuente principal de ingresos es fluctuante y proviene de la realización de actividades de producción, comercialización o prestación de servicios; no necesariamente cuenta con documentación o registros formales de respaldo sobre los ingresos ni con garantías reales registradas.

  2. Créditos PYME -

    Son créditos otorgados a deudores de la...

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